REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0130-2005- Causa No. C01.308-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: ELICIECER PACHECO DELGADILLO, de nacionalidad colombiana, portador de la Cédula de Identidad No. E.- 818.526, natural de Convención- Departamento Norte Santander, comerciante de 30 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, casa S7N, vía Santa María de la Población de Tucanizón Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día tres (03) de Octubre de 1.989, en contra de personas desconocidas.

El Ciudadano Representante del Ministerio Público interpone el escrito referido, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano ELIECER PACHECO DELGADILLO, titular de la cédula de Identidad No. E.- 81.818.526, en fecha tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), quien compareció a la una de la mañana, manifestando: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el interior de mi residencia y se llevaron una moto marca llama de mi propiedad. Es todo”. Denuncia esta que fue ratificada bajo juramento por ante el referido cuerpo.

Expresa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; observa esa representación fiscal, que el hecho ocurrió el día dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha es de 16 años, 02 meses, 27 días. Ahora bien, por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3°, que establece pena de prisión de Cuatro a Ocho años, siendo el término medio de la pena seis años; y ese término medio constituye la base para prescribir la acción penal que es de cinco años, lo que implica que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, por lo que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante, y revisadas las actuaciones que la acompañan, este Tribunal observa:
Al folio cinco (05) corre inserta Acta de Denuncia común, de fecha 03 de Octubre de 1989, realizada por el ciudadano ELIECER PACHECO DELGADILLO, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se presentó ante el organismo policial supra indicado, manifestando entre otros que los hechos ocurrieron en su residencia ubicada en el Barrio La Inmaculada, casa s/n, Vía Santa María, Tucanizón, Mérida, a eso de las cinco (05:00 a.m.) de la madrugada del día 02 de octubre de 1989 , de donde le sustrajeron el bien moto, marca Yamaha, tipo RX135 paseo, modelo año 1985, de color rojo, serial motor 18K-03778K, serial carrocería 18F-03089, de 135 cilindradas cúbicas.
Bajo el folio trece (13) aparece reflejada Acta de Inspección Ocular signada bajo el no. 363, practicada en el sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes pudieron constatar que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por la cocina del mencionado inmueble, la que se encuentra ubicada en la parte posterior de la misma, y, que luego de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico arrojó un resultado negativo.
Por otro lado, se aprecia acta policial (f. 20) de fecha ocho (08) de noviembre de 1989, en la que se evidencia que la misma victima, compareció por ante el órgano policial citado trayendo en calidad de recuperada la moto hurtada. Así también riela al expediente, experticia y avalúo real practicado sobre la moto recuperada, entrevista del ciudadano ANGEL ANTONIO ROJAS, quien refiriere ser la persona que dio en calidad de venta la misma a la victima ELIECER PACHECO DELGADILLO.
Por todos los motivos expuestos, el organismo policial indicado UT supra hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó las anteriores diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibida las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por estimar - como ya se expresó- que se encuentra prescrita la presente causa penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así las cosas, el Tribunal observa que el día 02 de Octubre de 1989, ocurrió un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlos como HURTO CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se suscitó el hecho, el cual tiene como penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 02-10-1.989 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente causa por mandato de Ley se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral octavo del artículo 48 eiusdem.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Juzgadora de Control, ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa al aceptar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0130-2005 y se libraron boletas de notificación bajo oficio No. 0600.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-308-2005.