REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2005.-
194º y 146º
Causa Nº C01-0030-2005.- DECISION N° C0.1-0126-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las Once Horas de la Mañana, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto la continuación de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) iniciada el día 20 de Abril de 2005, presidida por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, los imputados ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por su Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. En este acto, la Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, ordenando a la ciudadana Secretaria dar lectura al acta de Audiencia anterior, manifestando al mismo tiempo todas las partes presentes que se obviara la lectura íntegra de dicha acta por conocerla, a lo que el Tribunal se abstuvo de hacerlo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Como quiera que, en la fecha de hoy se encuentran agregado los resultados de los Informes Médicos esperados para que esta Juzgadora entre a resolver, las peticiones de las partes de la presente causa en su presencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico-procesales: “Oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por lo que han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “En fecha 14 de Enero del 2005, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se presentó en el inmueble ubicado en la calle 5 antes Independencia, casa S/N, en el sector 20 de Mayo de la Población de Santa Bárbara de Zulia, una comisión integrada por los funcionarios GREGORY YUSTI LUNA, FERYIN GEOORGE OSTOS RUEDA y JOSE GREGORIO LEAL GONZALEZ, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, acompañada de los ciudadanos Abg. AITOB LONGARAY, quien para esa fecha era el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y los ciudadanos ROBIN RAFAEL BERMUDEZ PIRELA y RAUL ANGEL PEÑA VILLASMIL, testigos presenciales, a fin de practicar un Allanamiento acordado por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de Enero de 2005, siendo el caso, el Jefe de la comisión tocó la puerta e hizo varios llamados a viva voz, en nombre de la autoridad, y no fue abierta la puerta, procediendo a utilizar la fuerza para entrar ya que las puertas y rejas de protección se encontraban cerradas con candados, observándose a través del techo del baño que los ocupantes de la vivienda estaban arrojando objetos dentro de la poseta, y una vez dentro se procedió a identificar a los ocupantes del inmueble quienes se identificaron como GERMAN JOSE RONDON CONTRERAS, quien se encontraba encerrado dentro de la vivienda, ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ y JOHAN UZCATEGUI PUERTA, encontrándose estos últimos en la parte afuera de la vivienda, a quienes se les notificó de la Orden de Allanamiento. Seguidamente se procedió a registrar el inmueble, específicamente en la habitación principal y el baño, donde se pudo observar dentro del desagüe del baño, unas monedas, procediendo a meter la mano en el mismo el Capitán GREGORY YUSTI LUNA, encontrando en su interior varios billetes y monedas de diferentes denominaciones, procediendo a contar el dinero en presencia de los testigos, arrojando un total de Ciento Sesenta y Dos Quinientos Bolívares (162.500,00 Bs), igualmente en la habitación se encontró un bolso de color rosa contentivo de dinero en efectivo, encontrándose también un envoltorio con resto de polvo de color blanco y olor fuerte penetrante envuelto con cinta adhesiva de color marrón, cinco tijeras, un peso de mano, una balanza electrónica modelo 1479, marca tanita, un celular, entre otros objetos descritos en el escrito acusatorio, posteriormente dicha comisión se dirigió a la parte exterior del inmueble, específicamente al patio y procedieron abrir un hueco en la tierra, hasta llegar al nivel donde se encontraban los tubos de las cañerías que provienen del baño, dentro de los cuales se pudo localizar un envoltorio contentivo de polvo blanco, con olor fuerte penetrante, envuelta con cinta transparente de embalar, que resultó ser droga de la comúnmente denominada Cocaína, con un peso Bruto aproximado de (108,7 gramos) y un peso neto de (101,8 gramos) de Cocaína”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia. Y así se declara. Respecto a los planteamientos realizados por la Defensa Técnica expuestos en la primera parte del escrito en estudio, estima quien suscribe, que es materia de fondo que debe ser esclarecida en el debate oral y público que tendrá lugar en su oportunidad, atendiendo como ya se expresó, a que existen elementos incriminatorios suficientes no solo para considerar la perpetración del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también de que los mismos son responsables penalmente en la comisión del referido tipo legal por el que son acusados. Así se declara. Por otro lado, ha solicitado que a sus defendidos ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, se les debe cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, entre otras razones, por cuanto del examen de sangre realizado como de los exámenes psicológico y psiquiátrico se ha determinado que son consumidores, que son Fármaco dependiente y que deben ser considerados como Enfermos y no como delincuentes, y al no estar tipificado como delito el consumo se le otorgue la libertad plena e inmediata a los imputados. Así entonces, al entrar a analizar minuciosamente dicho argumento, el Juzgado pasa a decidir y cree necesario hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que el consumidor de sustancias prohibidas, para demostrar que lo es, debe ser sometido a la práctica de una serie de exámenes de orden Médico, Psiquiátrico, Psicológico Forense y el Toxicológico, designándose para ello por lo menos dos (02) expertos Forenses (artículo 114). De manera que, practicados los exámenes de Ley se procederá a la apreciación en conjunto de las conclusiones de todas y cada una de las pruebas llevadas a cabo para considerarlos Consumidores. Abundando, la Doctrina Nacional ha establecido: “Para demostrar que una persona es consumidora… (omissis) se hace un análisis químico toxicológico sobre líquido biológicos, concretamente sangre y orina, ya que para hablar de consumidores debemos encontrar la droga dentro de su organismo, por lo que se hace necesario un examen toxicológico sobre sangre y orina… (omissis). Para llegar a la conclusión de que se es consumidor y tiene una cantidad de droga como dosis personal, el Estado no se comporta adecuadamente en el sentido de proveer todas las cosas necesarias que se requieran en principio, para el análisis químico toxicológico. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 101, se requiere la realización de un examen Psiquiátrico completo, ya que el Psiquiatra posee una serie de elementos de juicio y que por lo menos va a tener tres entrevistas con esa persona, además va a requerir una condición necesaria el análisis que aportan los psicólogos forenses con una serie de test y pruebas con las cuales va a configurar una personalidad que necesita además la investigación social. Finalmente, hay otra posibilidad que es necesaria poner en práctica, el médico toxicológico para evaluar la cantidad, la dosis, tiene que someter a la persona presuntamente consumidora a un proceso experimental, que podía ser mediante un barbitúrico, que es una droga que produce adicción…”. (Pedro O. Maldonado V. y Jorge L. Gaviria L. Drogas, Caracas, Editorial Italgráfica, S.A. 2000 pág. 156, 157). Ahora bien, en el caso particular, los encartados de autos fueron sometidos a evaluaciones psiquiátricas y psicológicas forenses, las que arrojaron ser consumidores del tipo intensificado los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, y GERMAN JOSE RONDON, y del tipo habitual el ciudadano JOSE JHOAN UZCATEGUI. No obstante, para el análisis Toxicológico solo se tomó como muestra la orina y no la sangre, -como erróneamente- lo señala la Defensa, siendo la prueba utilizada, Test para la comprobación Inmunológica semicuantitativa de Benzoilecgonina en orina (para Cocaína) y Test para la comprobación Inmunológica semicuantitativa del Tetrahidrocannabinol en carboxílico en orina (para marihuana), la que arrojó un resultado positivo en todos los imputados; y respecto al examen médico, se aprecia que el especialista profesional se limitó a revisarlos con fines médicos legales y no realizó un examen físico – mental, que permita observar signos y síntomas de que se trata de un consumidor. Con vista a lo expresado, salvo mejor criterio, esta Juez Profesional colige que no derivan de los exámenes descritos elementos científicos, objetivos y concretos suficientes para declararlos ENFERMOS, y por ende quedar eximidos de Responsabilidad Penal del delito que se les atribuye. Considerando que en todo caso deben ser del tipo consumidor Compulsivo, ya que de acuerdo a la teoría de la Dependencia, no todo consumidor no siempre es un enfermo, tiene que haber psicodependencia (que lo hace sin querer), y una porción racional creíble de la sustancia en su poder. Al respecto, la norma del artículo 82 de la Ley Especial de Droga, prevé dos tipos de consumidores: a.) Fármaco dependiente o consumidores del tipo Intensificado, caracterizado por un consumo a nivel de dosis diarias escalando a patrones de consumos que pueden definirse como dependencia, impulsado por la motivación de aliviar tensiones, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. b.) El consumidor del tipo compulsivo se caracteriza por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas y psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Aunado a lo hasta aquí expresado, esta evidenciado la relación situacional en que supuestamente fueron hallados los ciudadanos imputados, que no se encontraban consumiendo una dosis personal racional, sino más bien puede advertirse que hay un cúmulo de elementos, que fueron incautados como balanza electrónica, tijeras, peso de mano, cantidades de billetes de diferentes denominaciones, envoltorio con resto de polvo de color blanco y olor fuerte envueltos con cinta adhesiva de color marrón, y la cantidad aproximada de ciento ocho gramos con siete miligramos (108,7) de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, entre otros, todo lo cual hace estimar que la sustancia estaba destinada a la venta o distribución y no al consumo. En virtud de lo antes expuesto se desestima el pedimento de la defensa. Y así se decide. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, y en el caso particular de la Defensa las pruebas documentales, aún cuando fueron analizadas por esta Juzgadora a los fines de resolver la petición ya resuelta en la parte anterior de esta decisión, estima que, para la mejor defensa de sus derechos, ordena su incorporación al Juicio Oral y Público, así como el testimonio de los médicos que la practicaron. Y así se decide. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en contra de los ciudadanos imputados ALEXANDER DE JESUS FERRER, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04.04.1984, de 20 años de edad, soltero, Obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.373.920, Hijo de: AMILCAR FERRER y de: MARILUZ RAMIREZ, domiciliado en el Barrio San Miguel, avenida 16 con calle 14, casa S/N, como a una cuadra del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, el día 10.03.1980, 25 años, alfabeto, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.561.618, soltero, obrero, hijo de: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, domiciliado en Barrio Obrero, Santa Bárbara de Zulia, calle 21, casa S/N; al final de la calle queda una finca y también hay un negocio de víveres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; JOSE JOHAN UZCATEGUI PUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28-12-81, profesión Ayudante de Albañilería, titular de la C.I. N° V- 18.216.525, hijo de ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI y de MARIA ELENA PUERTA, residenciado en El Barrio Obrero, vía al barrio el huequito, calle y casa S/N, rancho de lata, como a cinco casa hay un puente, y a tres casas de la Bodega de Clara Magdalena, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y GERMAN JOSE RONDON CONTRERAS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-80, profesión Mecánico, titular de la C.I. N° V- 15.357.032, hijo de GERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en El Vigía, calle principal viniendo para Santa Bárbara, Los Posones, casa S/N; al lado del Hotel Zurich, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de Apertura a Juicio Oral Público. Se desestima el pedimento de la Defensa de que sus Defendidos sean declarados como Enfermos y por ende exentos de responsabilidad penal otorgándosele la libertad plena e inmediata. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal Penal Vigente. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-


El Fiscal,

Abg. José Ángel Camacho..
Los Imputados,



Alexander de Jesús Ferrer Pedro Segundo González



Johan Uzcategui Puerta Germán José Rondón C.-


La Defensa Privada,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
Causa penal N° CO1.0030.2005.-