REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº C0.1-1349-2004.- DECISION 0124-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ciudadano PABLO SEGUNDO MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Pública N° 04 Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, no encontrándose presente ningún representante de la Víctima, aún cuando consta en actas que fue convocado. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 21-04-2005, en contra del imputado aquí presente PABLO SEGUNDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, hoy 405, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON, hecho este ocurrido siendo aproximadamente entre las doce de la noche a doce y media de la madrugada del día 24 de Diciembre de 2004, en la calle 4 del Barrio Rincón Boscán de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en plena vía Pública, luego de haberse suscitado un problema con la hoy Víctima WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON, imprevistamente salió el ciudadano PABLO SEGUNDO MARQUEZ, de su casa portando un arma blanca tipo cuchillo en su mano, alcanzando a la hoy Víctima, y sin mediar palabra lo lesionó en el tórax con dicha arma blanca, produciéndole herida con perforación de corazón, causándole la muerte, inmediatamente extrajo la referida arma blanca del cuerpo de la Víctima y huyó del lugar. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados del 1 al 11, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: PABLO SEGUNDO MARQUEZ, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-49, de 56 años de edad, soltero, profesión Pescador, titular de la C.I. N° V-5.562.060, hijo de PABLO VILCHEZ (D) y de OLGA MARIA MARQUEZ, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa s/n, cerca de la cancha Deportiva de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En primer término la Defensa conforme entrevista sostenida con el Defendido, Niega y Rechaza que el señor PABLO SEGUNDO MARQUEZ haya cometido el delito por el cual se le acusa, también se niega que se le haya decomisado o incautado ningún tipo de arma Blanca, sino que la Policía actuando de manera arbitraria e ilegal se introdujo en la residencia en la cual permanecía el señor PABLO SEGUNDO MARQUEZ desde horas temprana de la noche del día 24 de Diciembre del año 2004, se dice que en forma ilegal por cuanto sin orden de allanamiento alguno y como ya es costumbre y practica de introducirse a los domicilios sin el cumplimiento de las formalidades legales, sino que combinaron a una de la residente de la habitación a entregarle un cuchillo y esta le entregó uno del uso domestico de la mencionada habitación MARILIN RODRIGUEZ; en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, se podrá observa que todas son referenciales, como se desprende del mismo escrito y de la exposición Oral de la representante del Ministerio Público, referencias obtenidas del rumoreo Público, el chismorreo de Barrio, fuente esta de conocimiento que no tiene ningún tipo de credibilidad ni antecedentes doctrinario y Jurisprudencial, que permita sustentar seriamente ningún tipo de acusación, razones por las cuales solicito a la honorable Jueza Primero de Control que la desestime, que no las admite por manifiestamente impertinentes, son fuentes de información carente de veracidad y de seriedad, y además tienen un carácter extra procesal, la referencia debe provenir de medios de pruebas que al mismo tiempo vayan a debatirse en el proceso, esto es Juicio Oral y Público, y de esta forma si se estaría hablando de elementos probatorio corroborante, y en cuanto a la presunta testigo LUZMENIA DEL CARMEN HERNANDEZ, de este misma oportunidad procesal, la denuncia como mendaz y quien se prestó a rendir declaración a ultima hora por ante el C.I.C.P.C., por habérsele hecho el favor de suministrarle la cantidad de cincuenta mil bolívares para comprar una medicina, y lo que será demostrado por testigos ofrecidos por la Defensa; de igual manera se le solicita a la ciudadana Jueza Primero de Control que desestime, que no admita por manifiestamente impertinente el ofrecimiento de la prueba como Prueba Documental, bajo el número 4, es decir, el acta policial de fecha 25-12-2004, por tratarse de un documento de los cuales no pueden ser incorporados mediante la lectura, conforme a los tres numerales del artículo 339 del COPP, que en su parte final ordena que no se le dará ningún valor probatorio a cualquier otro elemento de convicción incorporado por lectura, que no sean de los que están taxativamente referido en el mencionado artículo 339; y por otra parte la Defensa no tuvo oportunidad ni la tendrá de controlar el referido documento: Acta Policial. Finalmente, la Defensa solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por otra menos gravosa, es decir, se la sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, dado el evidente hecho de haberse presentado voluntariamente el Defendido por ante este Juzgado Primero de Control, una vez que tuvo información que le había sido revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo fue la presentación periódica, la cual cumplió cabalmente, todo lo cual demuestra que no ha estado en el ánimo mi patrocinado, el de obstaculizar la marcha transparente del proceso, ni de ausentarse al mismo, todo lo cual puede ser y así lo solicito en caso de considerarlo pertinente la honorable Juez, de solicitar información por ante la Oficina de Alguacilazgo que lleva el Control de en los libros llevados al efecto, en lo que respecta a las presentaciones de los ciudadanos, y así también cursa en las actuaciones, que el señor PABLO SEGUNDO MARQUEZ, se presentó voluntariamente, dando así cumplimiento a uno de los valores fundamentales del sistema acusatorio, en concordancia con las garantías Judiciales en el proceso, del Juzgamiento en libertad, y que se refiere a la Afirmación de la misma; y obviándose así de esa manera en que la Detención Preventiva se constituya en una pena adelantada, es todo ”. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por especio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente entre las doce de la noche a doce y media de la madrugada del día 24 de Diciembre de 2004 para amanecer del 25, en la calle 4 del Barrio Rincón Boscán de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en plena vía Pública, luego de haberse suscitado un problema con la hoy Víctima WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON, imprevistamente salió el ciudadano PABLO SEGUNDO MARQUEZ, de su casa portando un arma blanca tipo cuchillo en su mano, alcanzando a la hoy Víctima, y sin mediar palabra lo lesionó en el tórax con dicha arma blanca, produciéndole herida con perforación de corazón, causándole la muerte, inmediatamente extrajo la referida arma blanca del cuerpo de la Víctima y huyó del lugar”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, en contra del ciudadano imputado PABLO SEGUNDO MARQUEZ, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-49, de 56 años de edad, soltero, profesión Pescador, titular de la C.I. N° V-5.562.060, hijo de PABLO VILCHEZ (D) y de OLGA MARIA MARQUEZ, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa s/n, cerca de la cancha Deportiva de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIANS DE JESUS DIAZ PAVON, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Pedro Segundo Márquez.-
La Defensa Pública,
Abg. Rigoberto González Báez.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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