REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0121-2005.- Causa No. C01.287-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimasexta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputada: ANA SOFIA VILLARROEL GUTIERREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad no. 13.011.555, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Victimas: BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE ZERPA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.801.915 y 10.686.809, domiciliados en la casa no. 95, manzana 7 de la Urbanización Bello Monte, Kilómetro 5 y 1/2 , carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA.
En fecha 06 de mayo de 2005, se recibió escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público continente de solicitud de Desestimación de Denuncia, y actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE ZERPA. En consecuencia, este Juzgado para resolver entra hacer las siguientes consideraciones:
La Ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone el escrito referido, bajo los alegatos siguientes:
Que la fiscalía que representa recibió escrito suscrito por los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE ZERPA, en fecha 25 de abril de abril del año 2005, quienes denuncian a la ciudadana ANA SOFIA VILLARROEL GUTIERREZ, ya identificada, la cual funge como secretaria de la oficina de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Pro Vivienda Bello Monte, ubicada en la casa No. 96, de la misma urbanización, por el delito de estafa y fraude contemplado en los artículos 464 y 465 ambos del Código Penal Venezolano. En el escrito en referencia, exponen los denunciantes, entre otros, que: “ …El pasado 26 de octubre del 2004 la prenombrada ANA SOFIA VILLARROEL GUTIERREZ, nos ofreció una vivienda de su propiedad como consta en documentos que anexamos al presente escrito, en calidad de arrendamiento, dicha vivienda la cual ocupamos actualmente, se encontraba en obra inconclusa, es decir carecía de instalación de piezas sanitarias, pisos, faltaba el cableado de la electricidad, las lámparas, los enchufes, pintura en general, cercado perimetral, puertas de las habitaciones, sin rejas de protección en las respectivas ventanas entre otros detalles. Como necesitábamos de una vivienda en arrendamiento, ya que no poseemos una vivienda propia para nuestro grupo familiar, aceptamos la propuesta de la Señora ANA SOFIA VILLARROEL GUTIERREZ, ya identificada, que consistía en que nosotros termináramos la construcción de dicha vivienda y luego descontaríamos el canon de arrendamiento del monto total invertido en dicha construcción, el cual sería de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,OO), mensuales por el tiempo necesario hasta cubrir el monto invertido…(Omissis)…después que construimos las mejoras…(Omissis)… la ciudadana nos manifestó que no podía alquilar en esa cantidad de dinero y en consecuencia procedió a demandarnos por desalojo fundamentando las causales contempladas en el artículo 34 literales A y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que no hemos pagado ni un solo mes de arrendamiento desconociendo la inversión por nosotros realizada… (Omissis) “.
Señala que del análisis de las actuaciones, observa esa representación fiscal, que el hecho denunciado por los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE ZERPA, no reviste carácter penal, en virtud que el mismo es un hecho que debe resolverse por la vía civil, y se regula por la vía de contratación, razón por la cual considera procedente desestimar la presente denuncia.
Finalmente, y por los fundamentos expuestos, pide al ciudadano Juez de Control, decrete la DESESTIMACION, de la presente denuncia hecha por las tantas veces aludidos ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE ZERPA, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, efectuado el estudio al escrito y sus anexos presentado el día 25-04-2005 por los ciudadanos denunciantes, así también a los argumentos del Ministerio Fiscal, observa quien decide, en primer término, que la DESESTIMACION es una institución destinada a la depuración del proceso penal y para que se active, no se necesita una comprobación sustancial del hecho denunciado, ni mayores pruebas; sino al existir: Una duda razonable, máximas de experiencia o sentido común, son suficientes para establecer el mero análisis de la fuente notitia criminis, para verificar dependiendo del caso, si el hecho es típico, si reviste carácter penal y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal para perseguirlo. En segundo lugar, al introducirse en la Teoría del Hecho Punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la ciudadana denunciada, que el hecho que motivó a aquellas personas a poner en conocimiento a la autoridad de la presunta comisión de un delito, no reviste carácter penal, es decir no es TIPICO, no encuadra en algún tipo penal descrito por el legislador patrio, considera que la situación planteada por los denunciantes trasciende la esfera de la Jurisdicción Penal y entra en la Civil especial, en virtud de que en autos se aprecia, según manifiestan los mismos denunciantes, un total desconocimiento de los términos y obligaciones en que inicialmente convinieron con la Ciudadana Ana Villarroel, el arrendamiento del inmueble en cuestión, lo que incluso, la condujo a accionar por vía civil en contra de ellos, basándose en la ley especial que rige la materia, lo que indubitablemente le quita el carácter de punibilidad a los hechos, por lo que al no existir la constitución de un tipo legal como consecuencia de una acción típicamente antijurídica y culpable, se ha accionado este dispositivo legal (Desestimación de Denuncia) subsumido en el artículo 301 de la ley procesal penal, y que en orden lógico lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la desestimación presentada por el representante del Ministerio Público. Asimismo se ordena devolver las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.-
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se acuerda devolver las actuaciones a esa Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Se asentó la presente Resolución bajo el N° 0121 en los libros respectivos.
La Secretaria,
Abg. . LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.-
Causa N° C0.1-287-2005.-
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