REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo del 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0122-2005.- CAUSA N° 0225-2005.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Imputado: ANGEL MIRO VILLAMIZAR.
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando en Defensa del ciudadano imputado ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día 07 de abril del año en curso.
La Ciudadana Defensora Pública del circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión santa Bárbara, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que en fecha 07-04-2005 le fue impuesto a su Defendido ciudadano ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.6 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del COPP, razón por la cual permanecía detenido hasta el día de hoy, al carecer el imputado de medios para prestar la caución que le fuere impuesta.
Alega igualmente que, el artículo 250 de la Ley procesal Penal, le ordena al Ministerio Público una vez sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá presentar Acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, y que aún cuando la medida cautelar decretada no está referida a la Privación, no es menos cierto que el procesado permanece en estado de detención preventiva, sin cursar en la causa por parte del Ministerio Público Formal Acusación, ni solicitud de Prorroga para su presentación. Como consecuencia de ello, solicita a éste Tribunal de Control le sea sustituida a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Fianza y le sea sustituida por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, a los efectos de cumplir con el mandato contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “(…) QUEDARA EN LIBERTAD”.
Finalmente, expresa que el pedimento que realiza lo hace de conformidad con los artículos 250, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 247 Eiusdem.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Tal como se infiere del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, así establece el precitado artículo 264 textualmente que:
“El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.
Ahora bien, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, cada tres (03) meses, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, si bien es cierto que la defensa técnica expresa que ha sido imposible presentar dos personas idóneas que puedan satisfacer las exigencias previstas por el legislador contempladas en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, también es cierto, que no acompaña a su solicitud instrumento alguno que demuestre- de forma manifiesta- tal situación, como sería por ejemplo a través de una evaluación socio-económica del imputado, una constancia de trabajo en la que se indique el tipo de labor que desempeña, entre otras, que lleven a crear un juicio de certeza al Juzgador sobre la veracidad de lo planteado; además las razones que sirvieron de base para dictar dicha medida cautelar en sustitución a la prisión preventiva, para el aseguramiento del imputado, no han cambiado.
En relación al fundamento esgrimido por la Defensa del Imputado de autos, en el sentido que ha transcurrido el lapso de los treinta (30) días que dispone el representante del Ministerio Público (artículo 250 del COPP) para presentar cualquiera de los actos conclusivos que contempla la ley adjetiva penal. En opinión de quien decide, resulta conveniente aclararle a la recurrente, que el espíritu del legislador en la norma procesal citada, no es aplicable al caso bajo examen, toda vez que la misma está referida al lapso (30 días) que posee el Ministerio Público, contados a partir del decreto de privación judicial emanado del Órgano Jurisdiccional competente, para a. Presentar la acusación; b.- Solicitar el Sobreseimiento; o c. Archivar las actuaciones. Si el fiscal no presenta la acusación en el lapso indicado, el juez deberá ordenar la libertad del detenido, aplicándole en su lugar una medida sustitutiva al encartado; apreciándose que al imputado de autos no le fue acordada la Medida más graves y efectiva de todas, como lo es la señalada Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino que como bien lo ha expuesto en su escrito, está sometido a una medida cautelar sustitutiva, que para nada violenta su debido proceso, atendiendo además el Juzgado, que hasta el presente momento procesal es esa la medida cautelar que asegura su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso incoado en su contra, por lo que apreciando lo expuesto, resulta justificable mantener dicha Medida, garantizándose, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, en razón de ello, el Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano imputado ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO. Y así se decide.-
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, Colombiano, natural del Norte de Santander, Departamento Salazar de las Palmas, Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.482.870, de 47 años de edad, soltero, profesión Obrero, alfabeto, hijo de JESUS VILLAMIZAR, y de ESTELA ROMERO, residenciado en la Hacienda San Agustín, Sector La Cordillera, Vía a Encontrados, propiedad del señor NICOLA, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada a que se le Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 07-04-2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0122, y se ofició bajo el N° 0547 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° C0.1-225-2005.-
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