REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0293/2005.- DECISION 0118-2005.-
Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. LEONARDO MASABETH, Abogado en ejercicio y domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, quien fue aprehendido por una comisión de la policía Regional del Departamento Policial del Municipio Colón, en fecha 08 de Mayo del año 2005, a las cinco y treinta horas de la tarde, en la avenida 18 de Barrio Ciro Morales de la Población de Santa Bárbara de Zulia, en la residencia de la ciudadana apodada Maria la Pollona. Según acta policial de fecha 08 de Mayo del 2005, suscrita por los ciudadanos RENZO ARIAS y HECTOR SULBARAN, los mismos se encontraba de servicio cuando recibieron reporte de la central 171 , donde informaban que la dirección antes mencionada se estaba suscitando una riña la comisión se presentó en el lugar y pudieron encontrar a un ciudadano que portaba un arma de fuego y que vestía un suéter de color blanco y jeans de color azul, dichas personas al ver la presencial policial se introdujo al interior de la vivienda en donde expender licores en forma clandestina y portando un arma de fuego en su mano derecha, motivo por el cual la comisión optó por darle la voz de alta, haciendo caso omiso, y penetró a la vivienda antes mencionada, en el interior de dicha vivienda la comisión policial le solicito a la persona que entro con el arma de fuego, que presentara su porte de arma, y que colocara el arma en el suelo para su verificación, entregando dicho documento, el cual se encuentra a nombre del ciudadano CALDERO VALLESTERO RODOLFO LUIS, informándole a la comisión que dicho porte no se encontraba a su nombre, se le efectuó según lo establecido en el artículo 205 del COPP, una inspección corporal, leyéndole sus derechos según el artículo 125 del referido Código. Asimismo, el mismo fue detenido junto con el arma del fuego origen del presente hecho. Igualmente, presentó acta de denuncia verbal de fecha 08 de Mayo del 2005, donde la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, denuncia al ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, de haberla amenazado con el arma de fuego que portaba en el lugar antes mencionado, ya que la misma se encontraba ingiriendo licor y en compañía de un amigo, en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO y le falto el respecto por palabras groseras por motivos de celos, en ese momento sacó el arma de fuego, que tenía en la cintura y le apuntó a la referida ciudadana le advirtió que no se jugara de esa manera y su amigo de nombre RAMON CAÑA, le hizo frente al ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, por lo cual este también lo amenazó con el arma de fuego, la señora ALBA LEON, y su acompañante optaron por retirarse al lugar, notificando a la policía Regional, la misma hizo acto de presencia y procedió a la Detención del precitado ciudadano. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, podemos determinar que se ha cometido PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, asimismo este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, ya que forman parte de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios RENZO ARIAS y HECTOR SULBARAN, de fecha 08 de Mayo del 2005, donde se plasman los detalles de la detención en Flagrancia del ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, acta de denuncia verbal de la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, quien denuncia el intento de agresión por parte del ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, acta de entrevista verbal del ciudadano CAÑAS ESPINOZA RAMON SEGUNDO, quien relata los hechos relacionados con el presente hecho como testigo presencial del mismo, y acta de experticia de reconocimiento de la Policía Regional, departamento Colón, donde se deja constancia de la descripción del arma de fuego incautada, en base a estos motivos es que este Ministerio Público solicita a este digno Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6. Asimismo solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, con el objeto de recabar más elementos de interés criminalisticos de convicción que nos permitan establecer las responsabilidades relacionadas con la presente causa, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 09-03-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.134.235, estado civil soltero, profesión u Oficio Electricista, Alfabeto, hijo de ORLANDO GARCIA y de LUZ MORENO, residenciado en el sector San Miguel, calle 17, casa 17-21, diagonal al taller Mecánico propiedad de Chicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0416-8654672). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La Defensa desde el punto técnico Niega, rechaza y Contradice lo expuesto por el Ministerio Público, de que no existe elementos probatorios para explanar en esta Audiencia argumentos defensivos que vayan más allá de la simple negativa de los ca4rgos de dicho imputado, esta Defensa se acoge hecha por el Ministerio Público en esta Audiencia, para poder constar así con mayor tiempo y recurso para presentar los elementos de convicción que incumplen a mi defendido de la responsabilidad penal, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 08 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde de ese día, funcionarios adscritos a la Policía regional de este Municipio Colón del Estado Zulia, fueron informados a través de la Central de Comunicaciones 171 Santa Bárbara de Zulia, que se estaba suscitando una riña en la avenida 18 del barrio Ciro Morales de la Población citada. Constituida la comisión se acercaron hasta el lugar mencionado para verificar la situación denunciada; al llegar una ciudadana que se encontraba en la esquina de la avenida nombrada, les informó que en una venta de licores clandestino conocido como María La Follona, ubicada en la avenida tantas veces citada, casa N° 12-90, advirtiendo que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que vestía para el momento un suéter Blanco y un jeans de color azul, éste –según la comisión policial- se introdujo en dicha vivienda y portaba en su mano derecha un arma de fuego, tal actitud condujo al funcionario a darle la voz de alto, quien se vio forzado igualmente a introducirse en el sitio de la venta de licores, y una vez a dentro le solicito al hoy imputado que exhibiera su porte de arma reglamentario y colocara el arma en el suelo para su verificación; quien a su vez le entregó el documento solicitado, el cual se encuentra a nombre del ciudadano CALDERA VALLESTERO RODOLFO LUIS, y el aprehendido quedó identificado como JHONNY GARCIA. Al folio Tres (03) se observa acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, quien expone ante el órgano policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del imputado de autos; así también fue recabada la entrevista verbal realizada al ciudadano CAÑAS ESPINOZA RAMON SEGUNDO, quien asegura haber estado presente al momento en que el ciudadano hoy encartado sacó una pistola y lo apuntó. Por último, corre inserta entre las actas procesales traídas a esta Audiencia, experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, de color negra, serial SZ004694, con su respectivo cargador de color negro en su parte inferior y de color cromado brillante en su parte superior, contentivo de nueve cartuchos sin percutir. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, el Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, a favor del imputado de autos, medida a la cual se adhirió la Defensa, razón por la cual esta Juzgadora estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para acordar Medidas de Coerción personal, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, adicionalmente cuando sean necesarias para asegurar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido y para garantizar la aplicación de la Ley Penal (Artículo 13 COPP). En el caso particular, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes, prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego sin el debido porte reglamentario. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada la obligación ante señalada, el ciudadano Imputado JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JHONNY OSVALDO GARCIA MORENO, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 09-03-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.134.235, estado civil soltero, profesión u Oficio Electricista, Alfabeto, hijo de ORLANDO GARCIA y de LUZ MORENO, residenciado en el sector San Miguel, calle 17, casa 17-21, diagonal al taller Mecánico propiedad de Chicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0416-8654672), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 244 y 256 ordinales 3 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las once horas y Cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Jhonny Osvaldo García Moreno.

La Defensa,

Abg. Leonardo Masabet.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-