REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/274/2005.- DECISION 0109-2005.-
Siendo las Tres horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensor Público N° 5, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes manifiestan según acta policial de fecha 30-04-2005, que siendo las cuatro y treinta y cinco horas del día antes señalado, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del km 4 de la carretera santa Bárbara El Vigía, la Maroma, cuando en plena vía una señora le indicada con las manos que pararan la unidad, manifestando la ciudadano que su concubino estaba en avanzado estado de ebriedad y estaba ocasionando destrozo en su residencia, la comisión se acercó hasta el lugar de los hechos, y lograron avista a un ciudadano sin camisa quien agarró una piedra para lazársela a la comisión, siendo persuadido, y sometido por la comisión y detenido en forma preventiva para ser trasladado hasta el Despacho de la Comandancia. Asimismo, acta de denuncia verbal suscrita por la ciudadana MISTICA ROSA LOAIZA, quien manifestó que siendo las tres y veinte horas de la tarde del día 30-04-2005, se encontraba en compañía de su hijo de nombre ARGENIS DE JESUS PARRA, cuando llegó su marido ebrio como siempre rompiendo todo los corotos que había en la casa, platos, ollas, entre otras cosas, vociferando en voz alta palabra obscenas, en una actitud violencia en contra de la mencionada ciudadana, por lo cual en ese momento después de destrozar lo que había en el lugar logro salir de la residencia y buscar la ayuda de la comisión policial, los cuales sometieron al señor ARGENIS DE JESUS PARRA, lo sometieron ya que estaba poniendo resistencia al arresto. Analizadas las actas de la presente causa, este Ministerio Público determina que se ha cometido un delito de los previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el establecido en los artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 VIOLENCIA FISICA, , en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA LOAIZA, por tal motivo este Ministerio considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Público solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7 del artículo 256 del COPP, asimismo solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones y poder determinar las responsabilidades que se desprenda de la misma, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ARGENIS DE JESUS PARRA, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 29-07-50, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.329.488, Alfabeto, estado civil soltero, profesión u Oficio Tornero, hijo de PEDRO PABLO PARRA (D) y de ANGELA ROMERO, residenciado en la casa N° Z-172, Kilómetro Cuatro y Medio, carretera Santa Bárbara – El Vigía, vecino del señor Rubén Barboza, Municipio Colón del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: Bueno solo quiero aclarar que en cuanto a la agresión en contra de ella, jamás lo he hecho, yo nunca le he dado golpes ni nada, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforma la investigación, por la cual la Fiscalía 16 del Ministerio Público imputa a mi defendido la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo agravada, la Defensa en base al principio de Presunción de Inocencia, que le asiste a todo ciudadano, así como la Afirmación de la Libertad, en los cuales el Ministerio Público se ha fundamentado a los fines de realizar su petición, de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP, la Defensa comparte y se adhiere a tal petición de Juzgamiento en libertad del hoy imputado, a los fines de que le sean garantizado efectivamente tales derechos. Petición que se realiza conforme a las normas previstas en el artículo 8 y 9, 243, 244, 256 y 247 todos del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, quien se adhirió al pedimento del Ministerio Público, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Efectuado un examen minucioso a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, observa el Juzgado, que la investigación se inició en fecha 30 de Abril del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cuatro y treinta cinco horas del día mes y año en curso, hallándose de patrullaje a bordo de la Unidad PR-097, el oficial Primero 3551 SERGIO CARRERO y Oficial Mayor LUIS GUTIERREZ, a la altura del kilómetro 4, de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, sector La Maroma, avistaron en plena vía a una ciudadana que les hacía señales con sus manos, indicándoles que se pararan, quienes se detuvieron en el sitio, y esta le manifestó que su concubino estaba en avanzado estado de embriaguez, haciendo destrozos en la vivienda. En el acta policial comentada, la comisión deja constancia que el ciudadano agarró una piedra con la intención de tirarla en contra de la misma, siendo persuadido para que la soltara, posteriormente el ciudadano se les abalanzó, debiendo los funcionarios someterlo con llaves de conducción, quedando identificado el ciudadano detenido en el momento como ARGENIS DE JESUS PARRA (folio 02). Del acta de denuncia verbal, realizada por la ciudadana MISTICA ROSA LOAIZA (folio 04), por ante la sección de investigación penal del organismo policial referido, expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ocurridos el citado día 30 de Abril de 2005, a las tres horas veinte minutos de la tarde de ese día, cuando estando en su casa en compañía de su hijo ARGENIS DE JESUS PARRA, su marido llegó ebrio como siempre, rompiendo todos los corotos que habían en la casa y vociferándole en alta voz palabras obscenas, en actitud violenta en su contra, por lo cual después que destrozo todo el lugar, salio para la parte de afuera y en ese momento aprovecho que paso la patrulla de la policía y le gritó para que la auxiliaran. Esas mismas situaciones fue expuesta por el hijo citado de nombre ARGENIS DE JESUS PARRA LOAIZA (folio 06), entre otras actuaciones. Todas estas circunstancias expuestas y analizadas, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA LOAIZA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado ARGENIS DE JESUS PARRA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la representación Fiscal ha solicitado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; razón por la cual el Juzgado examinado los hechos y las circunstancias que lo rodean, estima que resulta procedente en el caso sub. iudice, acordar una Medida de coerción suficiente que garantice no solo la comparecencia del imputado de autos a los actos subsiguientes del proceso, sino también a asegurar la integridad física de su familia, tratándose este caso de agresiones a mujeres y al grupo familiar que convive con él, atendiendo además a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como al Derecho que tiene de ser juzgado en estado de libertad y al Amparo del Estado de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 7 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, relativas a la Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Quince (15) días, contados estos a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes y ante la Unidad de Defensoría Pública, prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio en el que convive con la denunciante. Y así se decide. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes señaladas, el ciudadano Imputado ARGENIS DE JESUS PARRA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, Juró a viva voz en esta audiencia, su compromiso a cumplir dicha obligación. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ARGENIS DE JESUS PARRA, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 29-07-50, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.329.488, Alfabeto, estado civil soltero, profesión u Oficio Tornero, hijo de PEDRO PABLO PARRA (D) y de ANGELA ROMERO, residenciado en la casa N° Z-172, Kilómetro Cuatro y Medio, carretera Santa Bárbara – El Vigía, vecino del señor Rubén Barboza, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA LOAIZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256 numerales 3, 6 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. El procedimiento Ordinario regirá la presente causa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Argenis de Jesús Parra.-

La Defensa Pública N° 5,


Abg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-