REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000764
ASUNTO : VP11-P-2004-000764
SENTENCIA No. 4C-009-05.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS)
VICTIMA: NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo noveno del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO y ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público,
DEFENSOR: Abog. JUAN CARLOS LOPEZ Defensor Décimo Sexto de la Unidad de Defensoria Pública y Abog. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Publico Segunda de la Unidad de Defensoria Pública.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal Abog. LIDUVIS GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, acusó al imputado EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS) por la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ
La Representación del Ministerio Público, Fiscales Abog. NANCY ZAMBRANO y ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, acusaron al imputado EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR) por la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ
HECHOS
I
Los hechos de la acusación por parte del Abog. LIDUVIS GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo noveno del Ministerio Público, consisten en: El día 26-10-04, el ciudadano ALVIS BERRIOS, converso con el ciudadano EZEQUIEL ESCOBAR, pregunto que si no sabia de una muchacha que quisiera trabajar, ya que en la hacienda donde trabajaba, la dueña de la casa estaba buscando una muchacha para que le cuidara a las niñas, respondiéndole el ciudadano Alvis Berrios que su hermana Norelis Berrios estaba buscando trabajo, por lo que decidieron ir a la casa de la ciudadana Norelis Berrios, al llegar allí le preguntaron a Javier Romero, Concubino de Norelis, que donde se encontraba ella, y les indicó, que ella estaba para el Centro, Ezequiel Escobar le dejo dicho con el ciudadano Javier que el vendría al día siguiente, a las once de la mañana para llevarla. El día martes 27-10-04, la ciudadana NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ, estuvo esperando y llego Ezequiel Escobar como a las tres de la tarde a su residencia ubicada en la carretera la “N” por el muro, Ciudad Ojeda, llego Ezequiel Escobar, y le pregunto que si ella era del trabajo, respondiéndole que si él le manifestó que el esposo de la señora trabajaba, en PDVSA, y que le pagaría 200.000 Bolívares Quincenales, también le manifestó que eso quedaba por la carretera 87, que el la llevaría porque no le sabia explicar, quedando en que se iban a encontrar en la hielera, luego el llego a la hielera en una bicicleta, y le dijo que la iba a llevar en la bicicleta a lo que ella se negó, y le dijo que ella iba a agarrar un carrito, dejándola el carrito en la entrada del muro de la carretera la “N”, donde se bajo y vio conversando a otro señor con el ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS, y le dijo que era su hermano, se fueron los tres por el puentecito, y el ciudadano EZEQUIEL CHIRINOS, le dijo que se fueran en la bicicleta y esta vez si se fue con él, entonces ella le dijo que ya no iba a trabajar por lo lejos, diciéndole que no se preocupara porque el señor de la hacienda la iba a llevar, ella al ver que saluda a la gente se sintió mas tranquila, luego Ezequiel Chirinos se sale de la carretera y atraviesa varias cercas y empieza a cortar con una navaja ramas, y se mete por un caminito, y guarda la navaja y saca un revolver, diciéndole que si gritaba o hacia algo la mataba, la metió por debajo de una mata, donde había limpiado, y le dijo que era bonita que se parecía a su esposa que estaba muerta, amenazándola que si en sus partes genitales tenia tatuajes o cicatrices la mataba, diciéndole que se quitara la ropa, apuntándola con el revolver, y empezó a tocarla, se quito el pantalón y abuso de ella dos veces, quedándose con ella todo el día y el día miércoles volvió a abusar de ella nuevamente en varias oportunidades, dándole cachetadas, y coloco la ropa de ella en una mata, obligándola a que la masturbara y le hiciera el sexo oral, amenazándole con córtales los senos y luego le coloco la navaja en el cuello, pero no le hizo nada, luego en la noche Ezequiel Chirinos le dice que la va a sacar de ahí y la llevaría a su casa, llevándola hasta la carretera, quedándose allí con ella hasta que llegara un carrito, quitándole los zarcillos, el anillo y mil bolívares que le quedaban, se embarcó en un taxi y le explicó lo que había pasado, llevándola hasta la carretera “O”, y llego a su casa y su familia la estaba esperando, luego fue a la Policía Regional, y la policía tenia al hermano de Ezequiel, de nombre Julio José Escobar, y la ciudadana Norelis Berrios le dice a la Policía que el los había acompañado en el muro quedando detenido. En fecha 09-12-04, se realizo el Archivo Fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Julio José Escobar, así mismo se solicito al Juez de Control el cese de la Medida de Privación de Libertad en contra del referido ciudadano. En fecha 09-12-04, se solicito al Juzgado Cuarto de Control en fecha 21-03-05 quedando privado de Libertad.
II
Los hechos de la acusación por parte del Abog. Abog. NANCY ZAMBRANO y ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, consisten en: En fecha Primero de Marzo de 2005 la ciudadano MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-19.639.252, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío Coco de Mono, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Victima y ante los Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia Denuncio los hechos: “Bueno yo en el día de ayer Lunes 28-02 del presente año, como a eso de las seis (06) horas de la tarde, fui violada por un señor que conocí en Barquisimeto Estado Lara, el cual me prometió trabajo, entonces me traslade desde Barquisimeto al Estado Zulia, en un vehículo Marca Toyota de Color Blanco, y no conozco mucho, pero creo que era por el sector de el Menito, bueno era como a eso de la seis de la tarde del mismo lunes me introdujo a la fuerza por un monte, y allí me coloco un cuchillo en el cuello diciéndome que me quitara la ropa entonces yo le dije que me quería ir , y que eso no era lo que me había prometido, y el de inmediato me afinco el cuchillo diciéndome que me quitara la ropa que no me repetiría, no me quedo otra que quitármela, trate de salir corriendo pero me agarro fuertemente y me lanzo al monte, y se quedo de pie diciéndome que te succionara su órgano masculino para que se levantara de lo contrario no podría hacerte el amor, entonces que el cuchillo en le cuello tuve que satisfacer sus instintos, después de que se lo succione me acuesta y me abre las piernas y me penetra después consigue el orgasmo se levanta y me dice que me vista después de sacar una sabana la tiende en el monte y menciona que nos acostemos a dormir, entonces yo toda nerviosa no encontraba que hacer por lo que me había sucedido y de dormir a cielo abierto, entonces amaneció el día martes 01-03-05, como a eso de las 10:00, horas de la mañana me dice de nuevo que desea hacer el amor y nuevamente me amenaza con el cuchillo, y me lanza al monte, repitiéndose el abuso sexual del día de ayer donde le succione el órgano masculino y me penetro alcanzo el orgasmo dentro de mi, después que culminó me dice que me vista que íbamos hacia una hermana a bañarnos y a comer entonces en el camino me dice nuevamente que quiere hacer el amor, y le dije toda nerviosa que quería bañarme y comer primero, entonces no me hizo nada, después de tanto caminar en el monte observe ranchos donde había una señora con su hija y él le dice a la señora hermana como esta, donde esta su esposo y ella le contesta esta trabajando, y es cuando me doy cuenta que no es hermana de sangre sino de religión, después yo le digo a la señora que deseo echarme un poco de agua y ella envía a su hija para que me acompañe, y allí le conté a la niña y ella se lo contó a su madre, entonces la señora me dice que me quede tranquila que ya ella envió a su hija a buscar ayuda y a su hijo mayor en la conversación con la señora le dijo que tuviera cuidado porque el hombre tenia un cuchillo con el cual me había amenazado, al rato llegaron dos hombres y lo sometieron quitándole el cuchillo lo sacaron de la casa la gente fue llegando para lincharlo después llego la policía y se lo llevo detenido.
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS) a quien el Fiscal 19° y los Fiscales 15° del Ministerio Público le imputaron la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal Abog. LIDUVIS GONZALEZ Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, acusó al ciudadano EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS) por la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal Abog. NANCY ZAMBRANO y ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, acusaron al ciudadano EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR), por la Comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ
En la misma audiencia, la defensora del imputado Abog.. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Publico Segunda de la Unidad de Defensoria Pública, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS), para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido las acusaciones en contra del acusado EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR, (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS) por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ, y admitidos los hechos explanados en las acusaciones, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ
En relación a este Delito VIOLACION, el Código Penal establece una pena de CINCO a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero Teniendo en cuenta que existe concurrencia de delitos, ya que el imputado admitió los hechos respecto de otro delito de VIOLACION, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Penal, lo procedente en derecho es aplicar la pena de presidio a imponer por la comisión de uno de los delitos de Violación, con el aumento de las dos terceras partes de la pena del otro delito, por lo que la pena a imponer por la comisión de ambos delitos de VIOLACION, es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, no consta que el imputado tenga antecedentes penales o correccionales, certificados por el Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho es aplicar la pena, en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al Acusado EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR ( también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS), es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRINOS), Venezolano, de 57 años de edad, natural Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.701.695, fecha de 10/04/1948, manifestó saber leer y escribir, soltero, obrero, hijo de Ramón Antonio Chirinos y Cástula Escobar, Urbanización López Contreras, Segunda Etapa, Calle Brasil, Vereda 18, Casa No. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cumplir la pena de (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la Comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NORELIS DEL CARMEN BERRIOS RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA PEREZ MARTINEZ respectivamente. Se condena igualmente al acusado ciudadano EZEQUIEL RAMÓN ESCOBAR (también conocido como EZEQUIEL RAMÓN CHIRNOS) a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE DEL DÍA VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-009-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU
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