REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2005
194° Y 145°
DECISION Nro. 822-05 CAUSA No.10C-053-05
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicia la presente investigación en fecha 13 de Junio de 1990, todo ello con ocasión al reporte de accidente de transito del tipo choque con objeto fijo con muerto y lesionados, hecho este ocurrido en la carretera Sinamaica Paraguapoa.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 13 de Junio de 1990, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que en relación a los ciudadanos José Luis Fernández Montiel, Rangel Iguaran, Angel Fernández, Elisa González y Jesús González, no consta en actas examen medico legal para comprobar el tipo de lesiones sufridas, es decir, no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos para comprobar el hecho punible al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público.
Ahora bien, No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en al artículo 422, que establece una pena de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y tomando en consideración que han transcurrido más de catorce (14) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 13/06/90, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en los Ordinales 4 y 6 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, seguida en contra de JOSE LUIS FERNÁNDEZ MONTIEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de OVIDIO GONZALEZ, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MONTIEL, RANGEL IGUARAN, ANGEL FERNÁNDEZ, ELISA GONZALEZ Y JESÚS GONZALEZ, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y 6 del Código penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Notifíquese a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo181 en concordancia con el articulo183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.
EL JUEZ,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 822-05 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se Notifico a las partes LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/maria gonzalez
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