REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2005
195° Y 146°
DECISIÓN No. 807-05 CAUSA No. 10C-366-04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual a su entender considera que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 28 de Abril de 1999, la cual contiene el proceso seguido en PALERMO HERNÁNDEZ VALBUENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes expusieron: Que siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Guarero, lograron divisar un vehículo, tipo sedan, color blanco, que se desplazaba en sentido Paraguachon-Guarero que se desviaba de la vía principal, a fin de tomar los caminos verdes con la intención de evadir el punto de control de Guarero, a tal efecto ordené comisión en vehículo militar con el objeto de determinar las causas por las cuales el vehículo se había desviado, al percatarse los tripulantes del vehículo antes citado que la comisión los seguía tomaron el camino que conduce al sector dominado Taparito, dejando abandonado el mismo y dándose a la fuga, por información de habitantes de un caserío quienes manifestaron que del vehículo se habían bajado seis personas y habían corrido en direcciones diferentes, procediéndose a realizar un rastreo en la zona, logrando localizar un bulto envuelto en saco de fique contentivo de seis paquetes tipo panela, envueltos en bolsa de color negro y luego cada una con papel blanco y forrada con plástico transparente y un paquete tipo panela envuelta en papel aluminio del tipo utilizado en la cajetilla de cigarrillos y forrada con plástico negro, al abrirse uno de los envoltorios se apreció la existencia de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicos, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicos establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de seis (06) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 28/04/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, inferior al tiempo señalado en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, seguida en contra de PALERMO HERNÁNDEZ VALBUENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 807-05, se compulsó copia de archivo, se Notifico a las partes y se Ofició bajo el No. 1259-05 a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-368-05.-
FHR/ maría gonzalez
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