REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2005
194° Y 145°
DECISIÓN No 792-05 CAUSA No. 10C-486-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 31 de Octubre de 1996, la cual contiene el proceso seguido en contra JOSE GREGORIO URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nro 3 destacamento Nro.35 quienes expusieron: Que encontrándose en funciones de patrullaje de seguridad y orden publico, en el Sector La Popular de San Francisco, procedieron a detener un vehículo conducido por el ciudadano José Gregorio Urdaneta, quien para el momento en que se desplazaba estaba tocando la corneta para que el vehículo particular se detuviera procediendo a efectuarles la detención y para el momento de la requisa del vehículo y física del ciudadano, se pudo constatar que el mismo portaba una pistola marca Browing, calibre 9 mm, serial Nro. 72C45017, con tres cartuchos con el cargador sin percutar, al solicitarle el porte de arma el ciudadano manifestó no portar el permiso.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de MULTA DE MIL (1000) A DOS MIL (2000) BOLIVARES O ARRESTO PROPORCIONAL y tomando en consideración que han transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 31/10/96, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 6 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de JOSE GREGORIO URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.792-05, se compulsó copia de archivo, y se notifico a las partes.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-486-05.-
FHR/ mag
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