REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 04 DE MAYO DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No 798-05 CAUSA No. 10C-1192-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
VICTIMA: BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA
IMPUTADO: RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. NAKARLY SILVA N° 7
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles (04) de Mayo de 2005, siendo las Doce del mediodía (12:00) oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del ciudadano RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano BERISOL DEL CAMEN CARDOZO NAVA. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal N° 5, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, el imputado y la Defensa Pública ABOGADOS. NAKARLY SILVA, Y LEYDA DE LA TORRE, se deja constancia que la victima ciudadana BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA, no hizo acto de presencia en el día de hoy, aun cuando fue librada la correspondiente boleta de Notificación, no consta en actas resultas de la misma. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en fecha 21-12-04, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-1192-04, donde se acusa formalmente al ciudadano RONALD MORALES LIÑAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA; pero en cuanto a la calificación jurídica dada a la conducta delictual desplegada por el hoy acusado, la cual fue Robo Agravado, observando este despacho fiscal que de actas se desprende que no le fue incautada ningún tipo de arma, para que se diere la grave amenaza de muerte según lo establece el articulo 460 del Código Penal venezolano, considera esta representación fiscal que en la presente causa es procedente el correspondiente cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; por otro lado ratifico, las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, elementos Documentales y Materiales. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento del mencionado imputado con el Auto de Apertura a Juicio, por ultimo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al acusado de actas; es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.602, hijo de Jesús Alirio Morales, y Marlene Josefina Liñan, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Los Andes Sector la Brecha, casa N° 107D-44 Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional, y que mi defensor lo haga por mi es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de autos, y quien expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Público, relativa al cambio de calificación y por cuanto mi defendido de manera voluntaria y libre de coacción me ha manifestado su decisión de admitir los hechos, solicito ciudadano juez se aplique el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le hagan las correspondientes rebaja de ley y se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, y solicito sea escuchado el mismo, así mismo esta defensa en este acto renuncia al escrito mediante el cual opuse las excepciones relativa a la defensa de mi defendido, es todo”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, la cual se ha modificado en este acto en cuanto a la calificación dada, quedando en este momento por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día; el día 20 de Noviembre de 2004, siendo las 7:00 horas de la mañana la ciudadana BERISOL CARDOZO, se encontraba en Sabaneta en el Barrio la Misión avenida 20ª N° 101C-25 cuando de repente un sujeto le llega y se levantó la franela enseñándole un cuchillo, y al intentar agredirla se alejo de él, fue cuando este le agarra la cartera y como la victima la tenia cargada en el brazo la tomo por la cartera, sacándole el cuchillo y se lo coloco por el costado derecho arrebatándole la cartera, tomado la vía por la cañada a poca distancia de la vivienda de la victima, y los vecinos a los fines de auxiliar a la ciudadana Berisol procedieron a buscar el sujeto por la cañada, y al dar con su paradero le devolvió la cartera pero sin el dinero que se encontraba dentro, procediendo luego a llamar una patrulla de Poli Maracaibo, hecho que se corrobora con la exposición del funcionario policial LARRY VASQUEZ, quien entre otras cosas, deja constancia que luego de ser informado por la central sobre la novedad, y al apersonarse al lugar indicado observó a un grupo de personas que tenían restringido y golpeándolo cuyas características se encuentran identificadas en las actas y que corresponden al imputados de autos, quien momentos antes había despojado de sus pertenencias a la ciudadana de nombre BERISOL CARDOZO, plenamente identificada en las actas, a la cual bajo amenaza de muerte y con golpes logró despojarla de su cartera, dentro de la cual tenia cien mil bolívares (100.000,00) entre otras pertenencias, cuya cartera fue devuelta pero si el respectivo dinero, procediendo inmediatamente a detener al mencionado ciudadano, evidenciándose en el lugar un cuchillo de treinta centímetros de color plata con negro el cual se encontraba al lado derecho, donde se encontraba el imputado, notificándoles sus derechos y quedando identificado como RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, haciendo compatibles tales hechos con la nueva calificación dada en este acto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS, a excepción de, o con la reserva de que el acta de denuncia común y de entrevista de la victima solo podrá ser incorporada al juicio solo si esta comparece al debate y ratifica su dicho, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Defensa presentó oportunamente escrito de descargo a favor de su defendido.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público, solicito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, y así mismo por cuanto he recibido amenaza contra mi vida, desde el penal solicito se me traslade al área de reeducación, es todo”.
Acto seguido solicito, la palabra la Defensa Pública Abog. Nakarly Silva, y a tal efecto expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado, que ha recibido amenazas contra su vida, solicito muy respetuosamente se ordene lo conduncente, a los fines de que una vez firme la sentencia sea traslado al Centro penitenciario del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo pero al área de Reeducación, a los fines de resguardar su integridad física, es todo “.
Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica todos y cada uno de sus anteriores pronunciamiento y en este estado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado, RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.602, hijo de Jesús Alirio Morales, y Marlene Josefina Liñan, sin profesión definida, residenciado en el Barrio Los Andes Sector la Brecha, casa N° 107D-44 Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal venezolano vigente, para el momento en el que ocurrieron los hechos, en concordancia con el ordinal 4to del articulo 74 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BERISOL DEL CARMEN CARDOZO NAVA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Se fija provisionalmente, el día 04-05-2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en este proceso por defensores públicos.
Se ordena el Comiso del arma incautada, así como se insta al Ministerio Público a devolver los objetos incautados a quien demuestre ser de su propiedad, o mejor derecho a poseerlo.
Se insta al Director del Centro Penitenciario del Estado Zulia, antes Cárcel de Maracaibo a los fines de tomar las medidas pertinentes y garantizar el derecho a la vida e integridad física del imputado, en virtud de que el mismo en esta audiencia ha manifestado que tiene amenaza de muerte.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Se dispone el traslado del ciudadano RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, al Centro Penitenciario de Maracaibo una vez quede definitivamente firme la correspondiente sentencia.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 798-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL ACUSADO,
RONALD JESUS MORALES LIÑAN
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. NAKARLY SILVA
ABOG LEYDA DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-1192-04
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