REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1003-05 CAUSA N° 10C-704-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA N° 51: YASMELI FERNÁNDEZ
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS


En el día de hoy Martes, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil cinco (2005), siendo las Tres y diez (03:10PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, se le encontró en el bolso de color azul y negro, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm., cañón largo, pavón plateado, cacha ortopédica, serial Tambor N° 53476, serial cacha N° C-594785, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original y al pedirle la documentación del arma en referencia manifestó no tenerlo, en tal virtud existen elementos suficientes que comprometen su responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogado YASMELI FERNÁNDEZ, Defensora Publica 51 Adscrito a la Unidad de Defensoría Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificada de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa” Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: LUIS ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, nacido en fecha: 05-09-65, de: 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad 11.258.810, hijo de: SIMON BARROSO (v) y MARÍA ELENA GONZÁLEZ (d), residenciado en el Kilómetro 16 vía a Perija, Barrio Los Manantiales Tres, en frente a la Agencia de Lotería Doble A, Los Cortijos Estado Zulia; teléfono N° 0416-4619223, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Rasgos Goajiro, Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: castaño, corte bajo, Cara: redonda, Nariz: mediana, Boca: Mediana, Tez: Moreno, Contextura: gorda, Cejas: semi pobladas, presenta cicatriz en la parte de la garganta por operación. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo Salí del sitio de mi trabajo a encontrarme con mi jefe en la Curva de Molina en el Mercadito Julián, y Salí a buscar carro para irme a mi casa porque tenía que trabajar esa misma noche, porque yo trabajo en la Urbanización el Portal en la avenida 13B con 51A, de Vigilante, cuidando unas casas, y el arma es de la empresa Guardián Venezolano, es todo”.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito en cumplimiento a los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 49, así como en atención al principios de presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete a favor de mi Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°, por cuanto en la presente causa debe valorarse lo expuesto por mi defendido, así como la proporcionalidad y magnitud del daño causado ya que a criterio de esta defensa no es ajustado ni proporcional la solicitud del Ministerio Público relacionada con lo establecido en el Ordinal 8° del artículo 256 antes mencionado, así como en la oportunidad correspondiente se consignara la constancia de trabajo de mi defendido, ya que en estos momentos no la tenemos a disposición. Es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 30 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, Oficial Alberto José Perozo, donde dejan constancia que el día mencionado siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en la Curva de Molina, específicamente frente a la panadería Miami, avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial, quiso evitar la comisión, le dio la voz de alto, y al realizarle una revisión de personas, encontrándole en el bolso de color azul y negro, un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38mm, cañón largo, pavón plateado, cacha ortopédica, Serial del tambor N° 53476, Serial Cacha N° C-594785, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original y al pedirle la documentación de dicha arma manifestó no tenerlo, quedando identificado como LUIS ALBERTO GONZALEZ, cédula de identidad N° 11.258.810

Corre inserto al folio (4) Acta de Notificación de Derechos, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ

Este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por el funcionario actuante, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa relacionado con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARLES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en los Ordinales 3°, 4° y asimismo el Tribunal impone la indicada en el Ordinal 9°, todas del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; 4°) Se le Prohíbe al imputado de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo; 9°) Comprometerme ante este Tribunal, a consignar en un lapso de setenta y dos (72) horas, Constancia de Trabajo de la Empresa Guardián Venezolano, que lo acredite como Vigilante de la misma, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.


Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, nacido en fecha: 05-09-65, de: 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad 11.258.810, hijo de: SIMON BARROSO (v) y MARÍA ELENA GONZÁLEZ (d), residenciado en el Kilómetro 16 vía a Perija, Barrio Los Manantiales Tres, en frente a la Agencia de Lotería Doble A, Los Cortijos Estado Zulia; teléfono N° 0416-4619223, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto; de igual forma se le Prohíbe al imputado de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo; y a Comprometerme ante este Tribunal, a consignar en un lapso de setenta y dos (72) horas, Constancia de Trabajo de la Empresa Guardián Venezolano, que lo acredite como Vigilante de la misma, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 5:10 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1003-05. Se ofició bajo el N° 1539-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA FISCAL 8 DEL M.P
ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 51
ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ

EL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIO,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

FHR/jr
Causa N° 10C-704-05..