REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.001-05 CAUSA N° 10C-703-05


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MEREDITH DEL C. FERNANDEZ FARIA
VICTIMAS: (NIÑAS) DIYARLIN SARAI JIMENEZ ATENCIO y DEYERLIN MARGARITA JIMENEZ ATENCIO
IMPUTADO: GABRIEL ORELLANA FONSECA
DELITO(S): ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DEFENSORA PÚBLICA N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy martes, treinta y uno (31) de mayo de Dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. . MEREDITH DEL C. FERNANDEZ FARIA. en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano GABRIEL ORELLANA FONSECA quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco al ser señalado por la ciudadana DEXIE JUDITH PINO MEDINA, informándole que el día viernes 27-05-05 su nieta de nombre DIYARLIN SARAI JIMENEZ ATENCIO de 5 años de edad, la cual estaba presente, había sido producto de un abuso sexual por parte del ciudadano conocido por ella, así mismo le presentó una constancia de Denuncia, seguidamente la denuncia y la niña señalaron y reconocieron a un ciudadano que estaba en el sitio, como autor de los hechos, una vez recabado los elementos de convicción aquí señalados se determina la participación y responsabilidad del ciudadano antes señalado, como autor por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplado en el Artículo 376 en concordancia con el artículo 374, numeral primero de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de las niñas DIYARLIN SARAI y DEYERLIN MARGARITA JIMENEZ ATENCIO, de cinco (5) y siete (7) años de edad, respectivamente, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.

En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado GABRIEL ORELLANA FONSECA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente la ABOG. NANCY ACOSTA Defensora Publica N° 8 de este Circuito Judicial Penal, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, es todo”.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra.. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: GABRIEL ORELLANA FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Mompos, nacido en fecha: 22-12-41 de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero- albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.154.887, hijo de: GABRIEL ORELLANA (DIF) y ANDREA FONSECA (DIF), residenciado en el Barrio Dalia de Fernández, antes Barrio 24 de Julio, Calle 166, avenida 49, Casa No. 49-103, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaños, Cabello: canoso ondulado, Cara: semi ovalada Nariz: semi perfilada, Boca: mediana, labios normales Tez: morena oscura, Contextura: delgado, Cejas: escasas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “el problema viene por la madre de la niña, el ahijado mío tiene cinco hijos con ella, esos niñitos siempre lo tenían solo, yo no le hecho nada a esa niñita, porque prácticamente el papá de la niña es ahijado mío, es de la familia, yo como su padrino no le puedo hacer daño a esa niñita, más nunca, la señora la abuela de la niñita será que me quiere hacer daño, yo soy albañil, la niña la tiene su abuela que es cuñada mía, y a veces la deja sola, la mamá de la niñita trabaja, yo vivo cerca de donde viven ellos, yo nunca toque a ninguna de las niñitas. Es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Vista las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como escuchada la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones: se observa en actas una denuncia de fecha 28-05-2-005, donde la ciudadana DEXIE JUDITH PINO MEDINA, ante un cuerpo de investigación señala a mi defendido como autor o responsable de haber tocado en sus partes íntimas de las menores DAYERLIN y DIYERLIN JIMENEZ ATENCIO, también se observa acta policial de fecha 29 de mayo del presente año, donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigación realizaron la aprehensión de mi defendido por haber mostrado la ciudadana denunciante constancia de denuncia, también se observa en las actas entrevistas realizadas a la ciudadana DAYERLIN ATENCIO en compañía de DIYARLIN de fecha 30-05-05, ahora bien, este procedimiento por el cual fue detenido mi defendido considera esta defensa que se hizo violando las garantías constitucionales que establece el artículo 44 y 49 de la Constitución., por cuanto mi defendido fue detenido ilícitamente violando dicha norma, ya que las actuaciones se debieron presentar ante el Tribunal y solicitar la debida orden de aprehensión con la investigación y los elementos suficientes que en estas actas no se observan, solamente el dicho, no hay reconocimiento médico y en todo caso por e dicho de la niña estaríamos en presencia de tener que demostrar la fiscalía que mi defendido la tocó en sus partes genitales. El acta de aprehensión indica los funcionarios, que le respetaron sus derechos de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ya citado. Por los razonamientos expuestos, solicito al tribunal la libertad inmediata y la nulidad de dicha acta de aprehensión por cuanto no es un procedimiento en flagrancia ni tampoco se realizó con la debida orden judicial, lo que hace nula la misma de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento caso contrario solicito se le decrete una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalía, y ha que en actas no se evidencia de manera fehacientemente que mi defendido sea responsable del delito que se le imputad, por ser las actuaciones insuficientes en la que solamente existe el dicho de la niña y no representada por sus padres sino por su abuela, caso que llama la atención a esta defensa, además los niños también son manipulables, manejables. Es todo.”

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial de fecha 29 de Mayo del presente año, inserta al folio (02), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco donde consta que siendo la 01:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, calle 195, con avenida 49 cuando una ciudadana le hizo llamado, quien se identificó como DEXIE JUDITH PINO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 3.924.303, informándole que el día viernes 27-05-05 su nieta de nombre DIYARLIN SARAI JIMENEZ ATENCIO, de cinco años de edad, la cual estaba presente, había sido producto de un abuso sexual pro parte de un ciudadano conocido por ella, presentando una constancia de denuncia, seguidamente la denunciante y la niña señalaron y reconocieron a un ciudadano que estaba en el sitio, como autor de los hechos, entrevistándose con el mismo y practicarle una revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto, procediendo a practicar el arresto del ciudadano, informándole sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como GABRIEL ORELLANA FONSECA, aunada al acta de denuncia de fecha 28-05-05 formulada por la ciudadana DIXIE JUDITH PINO MEDINA, abuela de las niñas DIYARLIN SARAI y DEYERLIN MARGARITA JIMENEZ ATENCIO presuntas victimas en la presente investigación; suscrita por ante la Policía Municipal antes mencionado inserta al folio cinco (05) de la presente causa. También riela en el folio tres (3) acta de notificación de derechos al mencionado ciudadano GABRIEL ORELLANO FONSECA. E igualmente aparece en el folio cuatro (4) entrevistas tomadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a la niña DIYARLIN SARAI JIMENEZ ATENCIO en compañía de su representante legal ciudadana DARYELIN DE LOS ANGELES ATENCIO.

Ahora bien, observa el tribunal, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por los denunciantes de actas en sus declaraciones, con lo expresado por la defensa en esta audiencia, se determina que la aprehensión fue realizada sin Orden Judicial previa, ni determina una situación Flagrante de constatación de un hecho punible de acción publica, que determine o autorice su aprehensión sin Orden Judicial previa, conforme a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “la Libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in flagrante, en este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no menos de 48 horas, a partir de su detención…”; por lo que resulta absolutamente manifiesto que la detención del imputado se produjo sin que mediara de por medio ninguna de las dos situaciones de excepción prevista en la Constitución Nacional como antes se dijo, por lo que resulta procedente declarar la Nulidad de tal detención, sin perjuicio de que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de la aprehensión de dicho ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano GABRIEL ORELLANA FONSECA; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la Libertad Inmediata y la nulidad de tal detención y sin Lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GABRIEL ORELLANA FONSECA; conforme a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano, sin perjuicio de que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de la aprehensión de dicho ciudadano.
SEGUNDO: se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano GABRIEL ORELLANA FONSECA, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Mompos, nacido en fecha: 22-12-41 de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero- albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.154.887, hijo de: GABRIEL ORELLANA (DIF) y ANDREA FONSECA (DIF), residenciado en el Barrio Dalia de Fernández, antes Barrio 24 de Julio, Calle 166, avenida 49, Casa No. 49-103, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 05:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1.001-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.1.540-05 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. MEREDITH DEL C. FERNANDEZ FARIA






EL IMPUTADO


GABRIEL ORELLANA FONSECA


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 8


ABOG. NANCY ACOSTA


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






FH/vm
Causa Nro. 10C-703-05