REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1005-05 Causa No. 10C-702-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELYS GONZALEZ
IMPUTADO: MANUEL ANGEL NAVA NAVA
VICTIMA: ALEX PÍRELA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PUBLICA N° 61: ABOG. ARGENIS MARQUINA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes Treinta Y Uno (31) de Mayo del Dos mil Cinco, siendo las 2:00 de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación del Imputado: MANUEL ANGEL NAVA NAVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.997, fecha de Nacimiento 19-01-71, hijo de NANCY NAVA y de EUDO ANTONIO NAVA, residenciado en, EN LAS RESIDENCIAS Gallo Verde edificio G4 Apartamento G16, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX PÍRELA; por parte de la Fiscalia (A) Novena del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal se acogió al Lapso para decidir la solicitud Fiscal. Acto seguido, se constituyó el Juez profesional Abog. Freddy Huerta Rodríguez, la Secretaria Abog. Solange Villalobos, y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia de la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, del imputado de actas ciudadano MANUEL ANGEL NAVA NAVA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, procediendo el tribunal a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada, a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. ARGENIS MARQUINA, Defensor Público N° 61, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Acto seguido, el imputado impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente de la causa que se me acusa, ya que lo que sucedió fue lo siguiente, yo tome el carrito pero yo no lo robe, sino lo que hice fue echarle el carro, o sea bajarme sin pagarle, y le deje una bolsa de plátano al señor, y ese es mi delito, no de robo como me acusan, posteriormente, la policía me agarro y salieron a buscar al señor y lo encontraron, y el policía le decía que por 4.500,oo no me iba a hacer nada, entonces agarraron y me pusieron más cantidad, que inclusive no me encontraron la plata y me colocaron un pico de botella, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Revisada como ha sido las actas procesales, esta defensa considera que no están llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi defendido, alega en su declaración, que fue detenido por una patrulla sin motivo alguno, ya que el se iba dirigiendo a su casa cuando fue interceptado por los agentes policiales, sin embargo se observa que no existiendo orden de detención emanada de un órgano judicial, ni existiendo una flagrancia como lo es en este caso, consideramos que la detención fue totalmente contraria a la Ley, y menos aún que se le haya conseguido entre sus pertenencias un Pico de Botella, como si esta fuera una simple navaja, aunado a todo ello tampoco se le consiguió, el supuesto producto de la actividad delictiva, como lo fue los cincuenta mil bolívares que dice el denunciante le fue robado, en consecuencia, esta defensa invoca a favor de mi defendido la garantía de presunción de inocencia contenida en el Ordinal 2° Del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 del Estado de Libertad y 244 de Proporcionalidad con la gravedad del delito, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte considera la defensa, que en el presente caso, en relación a mi defendido, no existe peligro de fuga, en virtud de que es Venezolano y con residencia exacta en la cual puede ser localizado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito una Medida Cautela Sustitutiva de Liberad menos gravosa, que la solicitada por la Representante del Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 ejusdem se agote las practicas de diligencias para el esclarecimientos de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 29-05-05, suscrita por los funcionarios Oficial Primero NELSON CEPEDA credencial 0221, y Oficial ROBERT PÉREZ, Credencial 1141, adscritos al Departamento Policial Santa Lucia- Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 8:35 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de Patrullaje diurno, en las Parroquias Santa Lucía- Bolívar, fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como ALEX PÍRELA, quién informo que un ciudadano lo había abordado en la Avenida Libertador con un arma blanca (Pico de Botella), amenizándolo de muerte y robándole la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, indicando las características del sujeto y su vestuario, procediendo a hacer un recorrido por el sector, logrando visualizar a dicho sujeto con las mismas características en la Avenida Padilla con Avenida El Milagro, procediendo a la captura del mismo, indicándole exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma blanca (pico de botella con las siglas Polar Ice de Color Azul), presentándose el agraviado quien indico que era el mismo sujeto que lo había robado, no consiguiéndole el dinero que le había robado, por lo que procedieron al traslado del ciudadano al departamento Policial Bolívar- Santa Lucia, donde dijo llamarse MANUEL ANGEL NAVA NAVA, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Asimismo, corre inserta al folio (03), DENUNCIA de misma fecha, suscrita por ante el Departamento Policial Santa Lucia- Bolívar, por el ciudadano ALEX PÍRELA, quien formulo la siguiente denuncia: “Aproximadamente a las 8:30 del día 29 de los corrientes, fue abordado en su vehículo por un sujeto, quien amenizándolo con un Pico de Botella que lo iba a matar, le hiciera entrega de sus pertenencias, quitándole la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, visualizando una Unidad Policial, indicando lo sucedido, e inmediatamente dieron con dicho sujeto, llevándolo al Departamento Policial.

Igualmente riela al folio (04) Acta de notificación de derechos del imputado ALEX PÍRELA.

Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX PÍRELA, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que de que de las propias actuaciones se establece que el mismo fue cometido con violencia y por medio de amenaza a la vida y con arma Blanca (Pico de Botella).

Establecido lo anterior, este Juzgador considerara que de las propias actas antes analizadas, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL ANGEL NAVA NAVA, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, tal como se desprende de la denuncia de la victima quien luego de narrar los hechos asegura que el mismo fue detenido por la autoridad policial inmediatamente después de ocurrido los hechos, cerca del lugar de los mismos, y según los funcionarios actuantes, se le incauto un pico de botella, presuntamente utilizado por el imputado, todo lo cual determina que la aprehensión se produjo en circunstancia de cuasi flagrancia ex post facto, dada la inmediatez con la que se produjo la detención; debiendo destacarse además, que el imputado si bien no acepta responsabilidad en el delito de robo, no niega su presencia dentro del vehículo, ni en el lugar de los hechos, y mucho menos desconocer a la victima, señalando que simplemente se limito a no pagarle el pasaje, evidenciándose así la verosimilitud de los afirmado tanto por la victima como por los funcionarios actuantes, no teniendo en todo caso asidero en las actas, en este momento el dicho del imputado por lo que aún considerándose legitima la detención en situación de cuasi flagrancia, resulta necesario esclarecer otras circunstancias incluyendo el dicho del imputado para corroborarlo o desvirtuarlo a través de la investigación respectiva; por lo cual no comparte este Tribunal la opinión de la defensa en cuanto a la ilegitimidad o ilegalidad de la misma; y si bien es cierto en este momento de inicio de la investigación, no existe un acopio numeroso de elementos de convicción, los señalados resultan suficiente en opinión de éste Juzgador, para considerar al imputado autor o participe del hecho que se le atribuye.

Ahora bien, considerando que los hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEX PÍRELA, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, declarando con lugar la solicitud fiscal; y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANGEL NAVA NAVA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MANUEL ANGEL NAVA NAVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.997, fecha de Nacimiento 19-01-71, hijo de NANCY NAVA y de EUDO ANTONIO NAVA, residenciado en, EN LAS RESIDENCIAS Gallo Verde edificio G4 Apartamento G16, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX PÍRELA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1005-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1542-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MARBELYS GONZALEZ


EL IMPUTADO,

MANUEL ANGEL NAVA NAVA




LA DEFENSA PUBLICA N° 61
ABOG. ARGENIS MARQUINA







LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-702-05