REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de MAYO de 2005
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 998-05 Causa N° 10C-698-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
VICTIMA: JORGE MOLERO FUENMAYOR
IMPUTADAS: DAIRI DEL CARMEN GUILLEN VELASQUEZ, FLOR MARÍA VERA PEZO y LINDA ERIKA SALCEDO LLANOS.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES.
DEFENSORAS PÚBLICAS 15° y 45 : ABOG. MARITZA MORA Y LEYDA DE LA TORRES.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Lunes (30) de Mayo de 2005, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 ), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si poseen abogado que las asista en la presente causa, manifestando las imputadas que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogado MARITZA MORA, Defensora Publica Décima Quinta Adscrito a la Unidad de Defensoría Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificada de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a las ciudadanas TAIRI GUILLEN, LINDA ERIKA LLANOS BARRIOS Y MARIA VERA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando encontrándose de patrullaje un vehículo le hiciera cambio de luces, en virtud de la expresión de solicitud de ayuda le dieron la voz de alto al vehículo descendiendo el ciudadano JORGE MOLERO FUENMAYOR, quien manifestó que venia siendo sometido por las antes tres referidas ciudadanas y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero con un pico de botella causándole además un golpe en la cara y una herida cortante, hecho esto que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas antes mencionadas, por la comisión de los delitos de ROBO A TAXISTA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 357 y 413 ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, asimismo solicito a este Tribunal la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión de estos hechos punibles, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, En consecuencia, solicito a este Tribunal continuar la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PRIMERO: DAIRI DEL CARMEN GUILLEN VELASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltera, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.002.274, fecha de Nacimiento 19-02-77, hijo de DORA DEL CARMEN DE GUILLEN VELASQUEZ (v) y LUIS ANTONIO GUILLEN RIVERA (v), residenciada en el Sector San Miguel, Calle 90C, casa número 80-70, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello castaño, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas Pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De De Nariz Media, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta una cicatriz en el antebrazo derecho, y un tatuaje en forma de corazón en brazo derecho, Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Linda Erika paró al taxista y ella habló con el tipo y no se lo que le dijo, y de pronto nos dice que el tipo nos va a llevar para la casa, yo iba adelante y de pronto Erica me dice pasate para atrás, Erica sacó un pico de botella y se lo puso al tipo en el cuello, y le dio en el pomulo y después le dio un carajazo en el ojo derecho, ella le quitó la cartera, me dijo que había esclava, después ella le ofreció veinte mil bolívares al policía para que la soltaran y una esclava, nosotros nos venimos caminando y ella se encontró un amigo de ella que es malandro y le paso cien mil bolívares, de pronto el policía llega y nos llevó para el Chiquinquirá, la culpable es ella, ella es la de todo el problema ella nos engaño a nosotras, eso es mentira del señor, que nosotras nos cambiamos de ropa, en ningún momento, es todo” SEGUNDO: FLOR MARÍA VERA PEZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, De Estado Civil soltera, Buhonera, manifiesta no recordar el número de la cédula de identidad, fecha de Nacimiento 24-10-1963, hija de ESTHER MARÍA PEZO (d) y VICENTE VERAS JORDAN (d), residenciada en el Barrio Ali Primera, Sector Milagro Sur, casa número 048, cerca del Abasto Jehovanny, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño claro, largo, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas Pobladas, De labios delgado, De Contextura delgada, De Orejas mediana, De Nariz Mediana, De cara ovalada, De Estatura de 1.55 aproximadamente, presenta una cicatriz en el labio superior; Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Erica paró al taxista y yo no se que le dijo al taxista, y al rato dijo montéense en el carro, se montó Dairi adelante y Erica se montó atrás conmigo, después al rato ella se pasó para adelante con un pico de botella y le metió un coñazo no se si fue con la mano o con la botella, y vino Dairi y le quitó el pico de botella y no se donde cayó si dentro del carro o afuera, ella nos engaño, nos dijo que nos iba a llevar hasta la casa, ella le quitó al chofer la cartera, y él se la dio y ella sacó los reales de la cartera y ella se llevó los reales y le dio a un amigo de ella que estaba en una esquina, le paso los reales a su amigo, yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.-
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABOG. MARITZA MORA EXPONE: “En este estado por cuanto esta defensa observa que hay un aparente conflicto de intereses entre las ciudadanas Imputadas DAIRI DEL CARMEN GUILLEN VELASQUEZ y FLOR MARÍA VERA PEZO con la ciudadana imputada LINDA ERICA SALCEDO LLANO, solicito que designe otro defensor a la última de las nombradas.
Seguidamente el tribunal procede a designar a la Abogado LEYDA DE LA TORRES, Defensora Publica Vigésima Quinta Adscrito a la Unidad de Defensoría Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que asista a la ciudadana LINDA ERIKA SALCEDO LLANOS, el cual fue notificada de la designación y expuso “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Asimismo, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, LINDA ERIKA SALCEDO LLANOS, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, de 23 años de edad, De Estado Civil soltera, prostitución, Indocumentada, fecha de Nacimiento 28-09-80, hija de ELSY LLANOS BARROS (v) y FREDDY ALFREDO SALCEDO BARRETO (v), residenciada en el Barrio Bicentenario, Sector El Marite, número de la Casa 78A-70, cerca del Abasto El Compaz, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño claro, con corte mediano, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz pequeña, De cara alargada, De Estatura de 1.55 aproximadamente; presenta dos (02) Tatuaje, Uno en la pierna izquierda en forma del signo de Libra y uno en el seno izquierdo en forma de corazón, y en el brazo derecho que dice “Jose y Elsy”, presenta varias cicatrices en el brazo izquierdo, en el muslo de la pierna derecha. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABOG. MARITZA MORA DEFENSORA DE LAS IMPUTADAS DAIRI DEL CARMEN GUILLEN VELASQUEZ y FLOR MARÍA VERA PEZO, EXPONE: “Considera esta defensa que si bien es cierto que la reforma del Código Penal, estableció restricciones a los beneficios y medidas cautelares sustitutivas, en ningún momento desvirtuó la Garantía Constitucional de presunción de inocencia y la de ser juzgado en libertad establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en virtud de lo cual estima la defensa que en virtud asimismo de la declaración de mis defendidos quienes se han declarado inocente del hecho que se les imputa y han suministrado en su declaración las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, lo procedente en derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de La Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito al Ministerio Público, proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimientos de los hechos y la inocencia de mis defendidas en el hecho que se les imputa, es todo”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABOG. LEYDA DE LA TORRES, DEFENSORA DE LA IMPUTADA LINDA ERIKA SALCEDO LLANOS, EXPONE: “Solicito respetuosamente ciudadano Juez de Control, sirva decretar unas de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la solicitud de la Representante Fiscal, viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, asimismo solicitó se me expida copias simples de la presente actuación, es todo”
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de las imputadas y las defensa, y por cuanto se observa que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y dado lo avanzado de la hora siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acoge al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, acerca de las solicitud Fiscal; de Conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso de las imputadas al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 31-05-05, a la 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.
Concluyó el acto siendo las 7:24 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 998-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1534-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
LAS IMPUTADAS,
TAIRI GUILLEN, LINDA ERIKA LLANOS MARÍA VERA
LAS DEFENSORAS PÚBLICAS
ABOG. MARITZA MORA ABOG. LEYDA DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr
Causa Nro. 10C-698-05
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