REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 994-05 CAUSA N° 10C-697-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESÍMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS LUIS INFANTE.
VICTIMA: OFICIALES ALEJANDRO ÁVILA Y GIOVANNI CHAVEZ Y ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO
DELITO(S): INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AIDA MORENO DIAZ
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS


En el día de hoy Lunes, Treinta (30) de Mayo de Dos mil cinco (2005), siendo la Una y Treinta (01:30), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 415 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los Oficiales ALEJANDRO ÁVILA Y GIOVANNI CHAVEZ Y ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido por los Oficiales ALEJANDRO ÁVILA Y GIOVANNY CHAVEZ, placas 0480 y 2500, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Losada”, en la Unidad Radio Patrullera PR-234, cuando realizaban un recorrido por el Sector Jaime Lusinchi, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, y a cierta distancia visualizaron a varios transeúntes del sector, quienes aportaron que varios sujetos en un camión cava, de color blanco y rojo, cayéndole a tiros a una casa, procediendo los Oficiales a tratar de ubicar la misma, siendo positiva dicha acción ya que al llegar a la calle principal del referido barrio cerca del Abasto La Hormiguita, se bajaron del mismo velozmente tres sujetos, lográndose capturar al chofer del camión y el restos de ellos logro ingresar a una vivienda siendo negativo poder capturarlos, tomando la determinación de realizarle una revisión corporal, no hallando nada en su indumentaria de procedencia criminal de procedencia criminal y al efectuar la revisión del vehículo del asiento una Escopeta calibre 16, dos tubos de acero, una guaya de cable eléctrico de alto voltaje con cubierta sintética de color azul, teniendo el ciudadano una actitud grosera contra la comisión, encontrándose una ciudadana de nombre INGRID JOSEFINA LOIZ RODRÍGUEZ, quien manifestó a la comisión Policial que había sido agredida verbal y físicamente por cuatro sujetos y que formularía la denuncia en contra de sus agresores los cuales eran los que abordaban el camión cava color blanco y rojo, el ciudadano detenido ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, indicándole el motivo de su detención y notificándole sus derechos, ofreciéndole al Oficial GIOVANNY CHAVEZ en calidad de soborno la cantidad de Un Millón sesenta y cinco mil quinientos bolívares en efectivo; logrando la retención de un Arma de Fuego tipo Escopeta, Calibre 16, Serial S/N, Marca Winchester Cooey, Modelo 840, con Cacha de madera, teniendo dos Abrazaderas de Soporte en la parte del cañón, sin cartuchos en su recamara y un Vehículo Marca Chevrolet, modelo C-31, año 1982, Serial de Carrocería CC133CV209569, Serial del Motor ICV209569, Placas 809-IAF; encontrándose la comisión Policial en el Departamento Losada se acercó una ciudadana de nombre BLANCA NIEVES, residenciada en el Barrio El Totumo, informando que a su sobrino de nombre AIDALY DEL CARMEN ROJAS DUM residenciado en el Sector El Totumo diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen y MISAEL AUGUSTO GONZÁLEZ residenciado en el sector Santa Rosa, Palito Blanco, habiendo sido llevados al Hospital “Dr. José María Vargas”, productos de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por cuatro (04) sujetos que se encontraban en un camión cava color blanco y rojo en el Barrio Lusinchi, siendo atendido en el Hospital por los galenos de guardia DR. RODRIGO FONSECA el cual les diagnosticó al primero de los nombrados HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA y en BRACHO DERECHO SOLO CON ORIFICIO DE ENTRADA y al segundo de los nombrados HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN ASILAR Y SALIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR, siendo pasados por la gravedad de las lesiones al Hospital Universitario de Maracaibo, en la ambulancia fortaleza 007, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensor a la Ciudadana Abogada en Ejercicio AIDA MORENO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29514, con domicilio en el Edificio YONEKURA, PH, Avenida 4 Bella Vista, frente a Corpozulia, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-07-65, de: 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 9.734.980, hijo de: MARIA DE ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO (d), residenciado en La Concepción, Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, Calle Ayacucho, N° de la Casa 42, teléfono N° 0414-6507366, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: claros, Cabello: castaño, canoso, corte bajo, Cara: redonda, Nariz: mediana, Boca: Mediana, Tez: Moreno, Contextura: gordo, Cejas: semi pobladas, presentando una cicatriz en la cara, pómulo izquierdo.. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo iba llegando a la casa de mi hermano, había un bojotero, le partieron el vidrio al camión, cuando me iba bajando del camión en ese instante va llegando la policía, me agarraron y me llevaron, no se quienes estaban peleando ni porque, cuando llegó a la Prefectura el Policía que me detuvo él se llevó el camión, me revisa y yo cargo Un Millón ciento sesenta y cinco mil bolívares, y me dijo que se lo entregara y yo le dije que no porque esos cobre eran mío, que eran de trabajar, yo trabajo con transporte de carne San Gabriel, se lo entregue a él delante del Comisario y los contaron y los metieron en una bolsa blanca; y en el camión nada más me consiguieron el tubo de subir el gato, el gato y una guaya de jalar el camión, en ningún momento me consiguieron un arma de fuego, y no se más nada, todo”.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “esta defensa solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, y a todo evento me adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 28 de abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 8, Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Losada” Oficial ALEJANDRO ÁVILA, donde dejan constancia que el día mencionado siendo aproximadamente las 23:0 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera PR-234 conducida por el OFICIAL GIOVANNI CHAVEZ, por el sector Jaime Lusinchi, y escucharon varias detonaciones de arma de fuego, a cierta distancia pudieron visualizar a varios transeúntes, y les informaron que varios sujetos se encontraban en un camión cava de color blanco y rojo, cayéndole a tiros a una casa, ubicaron la misma y al notar la presencia policial emprendió veloz huída llegando en la calle principal del referido barrio cerca del abasto La Hormiguita, bajándose tres sujetos, lográndose capturar al chofer del camión, se le realizó una revisión corporal, no hallándole nada, y en el vehículo en la parte posterior del asiento se incautó una Escopeta Calibre 16, Dos tubos de acero uno circular y otro cuadrado así como una guaya de cable eléctrico de alto voltaje con cubierta sintética de color azul, teniendo el ciudadano una actitud grosera y hostil en contra de la comisión policial, encontrándose una ciudadana que había sido agredida verbal y físicamente presuntamente por cuatro sujetos, siendo identificada como INGRID JOSEFINA LOIZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 6.906.199, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, casa N° 525, indicando que formularía la denuncia en contra de los agresores que andaban en un camión cava blanco y rojo, siendo pasado al departamento policial ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, C.I. 9.734.980, ofreciéndole en calidad de soborno para que le diera la libertad al Oficial GIOVANNI CHAVEZ la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares, teniendo la Escopeta las siguientes características ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE N° 16, SERIAL # S/S, MARCA WINCHESTER, COOEY, MODELO 840, CON CACHA DE MADERA, TENIENDO DOS ABRAZADERAS DE SOPORTE EN LA PARTE DEL CAÑON, SIN CARTUCHO EN SU RECAMARA, Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1982, COLOR ROJA, CON CAVA BLANCA, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33CV209569, SERIAL DEL MOTOR ICV209569, PLACAS 809-IAF; se acerco una ciudadano de nombre BLANCA NIEVES DUM, CI. N° 1.583.119, informando que a sus sobrinos de nombre AIDALY DEL CARMEN ROJAS DUM y MISAEL AUGUSTO GONZÁLEZ, habiendo sido llevados al Hospital Dr. José María Vargas productos de las heridas ocasionadas por los disparos que cuatro sujetos que se encontraban en una cava de color blanca y roja, haciendo tiros en el Barrio Lusinchi, siendo atendido en el Hospital por el galeno Dr. Rodrigo Fonseca, el cual diagnostico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN ASILAR Y SALIDA EN LA REGIÓN ESCAPULGAR este diagnostico fue a Misael Augusto González y a Aidaly del Carmen rojas HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA Y EN BRAZO DERECHO SOLO CON ORIFICIO DE ENTRDA, siendo pasado por la gravedad de las lesiones al Hospital Universitario de Maracaibo.
Riela al folio (04) formuló denuncia Común la ciudadana INGRID JOSEFINA LOIZ RODRÍGUEZ, quién manifestó que su denuncia es en contra de cuatro ciudadanos de los cuales a tres los conoce con el nombre de GABRIEL, ALBERTO, y RAMON y un cuarto que no le sabe el nombre, los cuales la agredieron físicamente y verbalmente, ya que se acercó a la casa de la Sra. DEYSY URDANETA y allí un hijo mío de nombre NEYISTON CARDOZO LOIZ al estar cerca de la casa de la señora DEYSY, llegó un camión a eso de las 23:0 de la noche, de los que le dicen 350, cava, bajándose los cuatros sacando el GABRIEL una pistola y le empezó a hacer tiros a la casa de la señora Deysy y al que no conozco cargaba otra pistola accionándola , estando ALBERTO con otra escopeta y RAMON cargaba una escopeta la cual accionaba contra la vivienda en mención, acercándose RAMÓN y la golpeó con los puños y un estantillo que no se de donde lo sacó, se me acercó el otro el DESCONOCIDO dándome patadas en el piso, aprovechando también ALBERTO de darme golpes con otro estantillo en las piernas, montándose en la cava y huyeron del sitio, al rato volvieron a pasar por mi casa pegando gritos de alegría por haberme golpeado, llegando hasta este Comando Policial para que los metan presos por la falta cometidas, por los golpes recibidos y el intento de homicidio en mi contra. Es todo”

Corre inserto al folio (5) Acta de los derechos del imputado, correspondiente al ciudadano ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO.-

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe tres hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 415 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los Oficiales ALEJANDRO ÁVILA Y GIOVANNI CHAVEZ Y ESTADO VENEZOLANO; así mismo del acta policial, antes descrita, se evidencia claramente que los funcionarios actuantes encontrándose por el sector Jaime Lusinchi, y escucharon varias detonaciones de arma de fuego, y varios transeúntes les informaron que varios sujetos se encontraban en un camión cava de color blanco y rojo, cayéndole a tiros a una casa, logrando capturar al chofer de la misma, y en el vehículo en la parte posterior del asiento se incautó una Escopeta Calibre 16, Dos tubos de acero uno circular y otro cuadrado así como una guaya de cable eléctrico de alto voltaje con cubierta sintética de color azul, teniendo el ciudadano una actitud grosera y hostil en contra de la comisión policial, y la ciudadana INGRID JOSEFINA LOIZ RODRIGUEZ, manifestó haber sido agredida por cuatro sujetos que se encontraban en una cava blanca y roja, siendo pasado al departamento policial ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, ofreciéndole en calidad de soborno para que le diera la libertad al Oficial GIOVANNI CHAVEZ la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares, se le decomisó un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE N° 16, SERIAL # S/S, MARCA WINCHESTER, COOEY, MODELO 840, CON CACHA DE MADERA, TENIENDO DOS ABRAZADERAS DE SOPORTE EN LA PARTE DEL CAÑON, SIN CARTUCHO EN SU RECAMARA, Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1982, COLOR ROJA, CON CAVA BLANCA, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA CCI33CV209569, SERIAL DEL MOTOR ICV209569, PLACAS 809-IAF; posteriormente se acerco a la Comandancia Policial la BLANCA NIEVES DUM, informando que a sus sobrinos de nombre AIDALY DEL CARMEN ROJAS DUM y MISAEL AUGUSTO GONZÁLEZ, habiendo sido llevados al Hospital Dr. José María Vargas productos de las heridas ocasionadas por los disparos que cuatro sujetos que se encontraban en una cava de color blanca y roja, haciendo tiros en el Barrio Lusinchi, siendo atendido en el Hospital por el galeno Dr. Rodrigo Fonseca, el cual diagnostico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN ASILAR Y SALIDA EN LA REGIÓN ESCAPULGAR este diagnostico fue a Misael Augusto González y a Aidaly del Carmen rojas HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA Y EN BRAZO DERECHO SOLO CON ORIFICIO DE ENTRDA, siendo pasado por la gravedad de las lesiones al Hospital Universitario de Maracaibo; quedando concatenada dicha acta policial con la denuncia común formulada por la ciudadana INGRID JOSEFINA LOIZ RODRIGUEZ, razón por las cuales queda demostrado la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 415 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los Oficiales ALEJANDRO ÁVILA Y GIOVANNI CHAVEZ Y ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3° y 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano: ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23-07-65, de: 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad 9.734.980, hijo de: MARIA DE ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO (d), residenciado en La Concepción, Jesús Enrique Losada, Sector Los Lirios, Calle Ayacucho, N° de la Casa 42, teléfono N° 0414-6507366, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto el referido ciudadano; de igual forma se le Prohíbe al imputado de actas a salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 04:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 994-05 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1529-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



EL FISCAL (A) 26° DEL M.P ABOG. CARLOS LUIS INFANTE


LA DEFENSA PRIVADA
DRA. AIDA MORENO DIAZ.


EL IMPUTADO
ANTONIO RAMÓN ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

FHR/jr
Causa N° 10C-697-05