REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2005

194° Y 145°
Decisión No.770-05 Causa No. 10C-499-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NEUDO JESÚS PERCHES, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 14 de Junio de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Neudo Jesús Perches por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: Que su casa también funciona como abasto y llegaron cinco sujetos , portando arma de fuego, lo sometieron y se llevaron varios víveres, un televisor y cinto cincuenta cassette nuevos.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 14 de Junio de 1999, este Juzgador observa que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO A MANO ARMADA y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos que han trascurrido mas de cinco años, y a pesar de la falta de certeza, no se puede comprobar la responsabilidad de persona alguna en al comisión del hecho punible, igualmente en virtud del tiempo trascurrido no se puede incorporar nuevos elementos que permitan la responsabilidad de persona alguna. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NEUDO JESÚS PERCHES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 770-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
FHR/ maría gonzález