REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 de MAYO DE 2005
195° Y 146°


Decisión N° 789-05.- Causa N° 10C-453-03.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 09 de marzo de 2004, se libró notificación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de informarle que se acordó fijar AUDIENCIA ORAL en la causa seguida en contra de JHOAN FELIPE LACHAMAN RINCON, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de un año desde la individualización del antes mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º ejusdem referente al Debido Proceso, sin el respectivo pronunciamiento por parte de la vindicta pública.
Asimismo, para el día 28 de junio de 2004, se realizó la Audiencia Oral para conclusión de la Investigación, concediéndole este Juzgado a la Fiscalía un plazo de treinta (30) días contados a partir de esa misma fecha, a los fines de que presentara el referido acto conclusivo.
Igualmente, se observa que el imputado fue individualizado en fecha 07-03-03, otorgándole este tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ciudadano JHOAN FELIPE LACHAMAN RINCON, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, así como EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dictadas en fecha 07-03-03, al ciudadano JHOAN FELIPE LACHAMAN RINCON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y el tiempo que lleva la investigación en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se registró bajo el N° 789-05, se compulsó copias de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones, remitiéndose con oficio Nº 1222-05 al Departamento de Alguacilazgo.-


LA SECRETARIA



FHR/jf
CAUSA N° 10C-453-03.-