REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE MAYO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 782-05 Causa No. 10C-042-05-S
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° 7.792.921, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “QUIMICAS INDUSTRIALES, PETROLERAS, AGRICOLAS Y PECUARIAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, Asistido por la Abogada en Ejercicio MELITZA NUCETTE, inscrita en el inpreabogado No.83.299, solicitando la entrega material del vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO R-612-P, SERIAL DE CARROCERÍA R612PV32219, SERIAL DEL MOTOR EE62602F1600V, PLACAS 501-VBY, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1982, por cuanto según los documentos que acompaña, es de la propiedad de su representada según Certificado de Registro de Vehículo N° R612PV32219-4-1 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F28-015-05 llevada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del vehículo: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO R-612-P, SERIAL DE CARROCERÍA R612PV32219, SERIAL DEL MOTOR EE62602F1600V, PLACAS 501-VBY, USO CARGA, COLOR AMARILLO (ANTES) AHORA VINO TINTO, AÑO 1982, actualmente depositado en el Estacionamiento de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, Ubicado en el Puente Rafael Urdaneta, reclamado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRIO GONZÁLEZ,. el cual fuera retenido el 18-02-05, por funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo.

Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones: a) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 01-03-2005, practicada y suscrita por los expertos en vehículos Oficiales CESAR GÓMEZ Placa 141 y RICARDO AGUILAR placa 112, adscritos a la División de Soporte a la Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: El Serial de Carrocería ubicado en la Chapa de Identificación, presenta un remache que no es utilizado por la planta ensambladora, y el Serial del Chasis N° R612PV32219 es ORIGINAL, al igual que el Serial del Motor N° EE62602F1600V, y dicho vehículo se verificó por el sistema de SIIPOL del CICPC dando como resultado que se encuentra sin novedad y registra por el INTTT según información suministrada por la Central de Comunicaciones; b) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23313042 a nombre de QUIPAP C.A (Químicas Industriales, Petroleras, Agrícolas y Pecuarias Compañía Anónima). d) Copia simple del documento de Registro Mercantil de la Sociedad denominada Químicas Industriales, Petroleras, Agrícolas y Pecuarias Compañía Anónima identificándose con las siglas QUIPAP C.A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrito en el Registro de Comercio N° 03, tomo 2-A.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


En el caso de autos, aún cuando el vehículo presenta en su Serial de Carrocería ubicado en la Chapa de Identificación, un remache que no es utilizado por la planta ensambladora, se deduce que la Sociedad Mercantil “Químicas Industriales, Petroleras, Agrícolas y Pecuarias Compañía Anónima” identificándose con las siglas QUIPAP C.A, es propietaria del vehículo en mención reclamado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRIO, titular de la cédula de Identidad N° 7.792.921, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad, tal como se evidencia de la Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23313042 a nombre de QUIPAP, C.A, y si bien es cierto que el Serial de Carrocería presenta un remache que no es utilizado por la planta ensambladora, no consta en actas que el reclamante sea responsable del mismo; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando tal situación.
Por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO R-612-P, SERIAL DE CARROCERÍA R612PV32219, SERIAL DEL MOTOR EE62602F1600V, PLACAS 501-VBY, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1982, es propiedad del solicitante, acreditándolo con la cadena documental anteriormente señalada, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRIO, titular de la cédula de Identidad N° 7.792.921, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “QUIMICAS INDUSTRIALES, PETROLERAS, AGRICOLAS Y PECUARIAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO R-612-P, SERIAL DE CARROCERÍA R612PV32219, SERIAL DEL MOTOR EE62602F1600V, PLACAS 501-VBY, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1982, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 782-05, y se ofició bajo los Números 1210-05 Y 1211-05, respectivamente.

LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA No. 10C-042-05(S)