REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo del 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 990-05 CAUSA Nº 1OC-687-05
Visto el escrito que antecede suscrito por la Defensa Privada del acusado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, a quién se le sigue causa por lo comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita haga cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho imputado, porque el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consignó Escrito Acusatorio contra GERARDO DIAZ y le ha sido atribuida la supuesta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Porte Ilícito de Arma, hechos punibles que son de menor gravedad, con una pena corporal que no excede de cinco (05) años de prisión en su límite máximo, razón por la cual debe acordarse a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo califica procesalmente para ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 02 de abril de 2005, mediante decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo se observa, que el Representante Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó Escrito de Acusación en contra del Acusado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; variando las circunstancias por las cuales se le dictara Medida Privativa de Libertada al mencionado Acusado.
Por otra partes, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, aún aplicándolo concurrentemente no exceden en su límite superior a diez (10) años, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas para imponer la medida de privación de Libertan han cambiado, en virtud de lo antes expuestos por lo que se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento del imputado al proceso.
En tal sentido debe destacarse que el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional, de Presunción de Inocencia; además que para probar la buena conducta predelictual la defensa ha solicitado requerir el certificado de antecedentes penales al Juzgado Segundo de Control, donde procede la presente causa por lo que se acuerda oficiar lo conducente, considerando este juzgador, procedente la revisión y sustitución de la medida extrema de presunción de libertad, por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 13.975.678, dictada en fecha 02 de Abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso; 2) La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, y 3) La prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, previa verificación de los requisitos y aprobación del Tribunal, quienes se obligarán mediante acta a: 1) Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4) Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento equivalente a la cantidad de CIEN CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; debiendo el acusado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, acordada en fecha 02-04-05, al imputado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 13.975.678, mediante decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en: 1) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso; 2) La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, y 3) La prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, previa verificación de los requisitos y aprobación del Tribunal, y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL





LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 990-05 y se oficio bajo el N°. 1516-05 y se ofició bajo el N° 1519-05 al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LA SECRETARIA,












FHR/jr
Causa N° 10C-687-05