REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 26 de MAYO DE 2005
195° Y 146°
Decisión N° 973-05.- Causa N° 10C-759-02.
Vistas las solicitudes interpuestas por la ABOG. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensor Público Duodécima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados ORLANDO RAFAEL SEVERIAN Y JOHANDRY RAFAEL CALDERÓN, de fechas 05-12-2003 y 20-01-2005, en las cuales solicito que se oficiara al Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida Aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem, por cuanto hasta las fechas indicadas habían transcurrido más de TRECE (13) meses y VEINTISÉIS (26) meses respectivamente, desde que se produjo la individualización de dichos imputados.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 29 de Octubre de 2002, fueron presentados por ante este juzgado los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SEVERIAN Y JOHANDRY RAFAEL CALDERÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio del ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA; a quienes en misma fecha, según Decisión 815-02, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta. Observando que se ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-12-2003 con oficio N° 2.875-03, solicitando información sobre el respectivo acto conclusivo; así mismo riela al folio (04) Decisión N° 231-04 de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual se acordó conceder como plazo prudencial para la conclusión de la investigación, el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se notificó mediante oficio N° 604-04 de misma fecha, siendo éste notificado en fecha 12-03-04, según consta al folio (07); constatándose además de la revisión efectuada a los Libros de Presentaciones llevados por éste Juzgado al Libro N° 05, Págs. (115 y 116), que los referidos ciudadanos han cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas ante este despacho, observándose que hasta la presente fecha no se ha producido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en relación a dicha fase de conclusión.
Ahora bien, se imputa a los procesados la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio del ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 415 del Código Penal, con prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados ORLANDO RAFAEL SEVERIAN Y JOHANDRY RAFAEL CALDERÓN, no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; razón por la que en el presente caso lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SEVERIAN Y JOHANDRY RAFAEL CALDERÓN. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la CONCLUSIÓN DE LA FASE DE LA INVESTIGACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SEVERIAN Y JOHANDRY RAFAEL CALDERÓN, dictadas en fecha 29 de Octubre de 2002.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró la presente Decisión bajo el N° 973-05, se compulsó copias de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 1493-05; y se oficio al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ajo el N° 1494-05.-
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA N° 10C-759-02.-
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