REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
195° Y 146°
Decisión No.957-05 Causa No. 10C-680-05
Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS RÍOS NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.745.586; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Enero de 1991, todo ello con ocasión de la Denuncia formulada por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS RÍOS NAVA, quien manifestó que “dos muchachos me mandaron a parar ya que estaba trabajando de libre y me dijeron que los llevara para el sector del Hospital Noriega Trigo, y cuando íbamos llegando ellos me sometieron uno con una navaja y el otro con un pico de botella y se llevaron el carro que yo cargaba”.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 12 de Enero de 1991, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos que han trascurrido más de Catorce (14) años, y a pesar de la falta de certeza, no se puede comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del hecho punible, igualmente en virtud del tiempo trascurrido no se puede incorporar nuevos elementos que permitan la responsabilidad de persona alguna. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS RÍOS NAVA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 957-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
FHR/lmp
|