REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
194° y 145°

DECISIÓN No 953-05 CAUSA No. 10C-625-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 24 de Marzo 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de PROTINAL DEL ZULIA, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALONSO ZABALA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.112.612, ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta que “el día Viernes 19-03-99, a las seis horas de la tarde yo cerré la oficina y el galpón... y cuando retorné el día lunes 22-03-99 a trabajar y abro la oficina me percato que la puerta de la oficina se encontraba violentada al igual que la puerta santamaría y de la misma fueron sustraídos dos cauchos para vehículo con sus rines, una batería, dos cajas de balastros y un extintor de incendios, todo por un monto aproximadamente de 248.000,oo bolívares”.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y tomando en consideración que han transcurrido más de SEIS (06) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 22/03/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de PROTINAL DEL ZULIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 en concordancia con el 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.953-05, se compulsó copia de archivo, y se notifico a la victima a través del Departamento del Alguacilazgo.

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
Causa Nro.10C-625-05.-
FHR/lmp