REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 951-05 Causa N° 10C-668-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR
IMPUTADOS: OSCAR CASTILLO, ANGEL EMIRO IGUARAN, RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO y OLIVA DEL C. PÍRELA GONZALEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: PÚBLICA No. 57 ABOG. REGULO LOPEZ y No. 49 Abog. JIMAI MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2.005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados OSCAR CASTILLO, ANGEL EMIRO IGUARAN, RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO y OLIVA DEL C. PÍRELA GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en los Abogados REGULO LOPEZ, Defensor Publico No. 57, y JIMAY MONTIEL, Defensor Público No. 49, ambos adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes notificados de la designación expusieron: “aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y nos imponemos de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos OSCAR CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR y el estado venezolano; y a los ciudadanos ANGEL EMIRO IGUARAN, RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO y OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR, según se evidencia del acta policial y actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación El Moján, en el cual se puede constatar que el día 22 de mayo del 2.005, tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima antes identificada a través de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que en el Sector Brisas de Mara, a 200 metros del Planetario Municipio Mara, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo de una persona sin vida a consecuencia de herida por arma de fuego, obteniendo información posteriormente por parte de la progenitora del occiso quien señaló a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ como una de las personas que se encontraban en compañía de los tres sujetos que le quitaron la vida a su hijo, por lo que los funcionarios se apersonaron a donde estaba la misma, quien manifestó a los funcionarios actuantes donde estaban las otras personas supra antes identificadas, por lo que la comisión policial se trasladaron hacia el barrio Las Peonías, calle principal, casa sin número en la ciudad de Maracaibo, con la ciudadana OLIVAR DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ como acompañante avistando en una residencia a los tres sujetos reconocidos por la ciudadana antes identificada como las personas que le quitaron la vida a VÍCTOR, logrando incautarles en la pretina del pantalón al ciudadano OSCAR CASTILLO, un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 380, Pabón negro, serial A20854Y., de lo antes narrado se puede evidenciar que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y de los cuales existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son responsables como autores y participes del hecho que se le atribuye esta representación fiscal, razón por la cual, solicito la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: OSCAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro V-9.772.162, fecha de Nacimiento 30-05-63, hijo de JOSÉ RAFAEL LOPEZ Y MÍSTICA CASTILLO, residenciado en el Barrio Chino Julio, cerca del Abasto San Benito en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas del mismo: de rasgos guajiro, cabello lacio, corte bajo, color de piel moreno, cara ovalada, nariz ancha, ojos pardos, cejas ancha escasas, bigotes y barba, con estatura aproximada de 1.65, sin señas particulares.- EL SEGUNDO: ANGEL EMIRO IGUARAN, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.296.322, fecha de nacimiento 01-10-69, hijo de PEDRO RINCÓN y EUGENIA IGUARAN, residenciado en: Barrio Las Peonías, Flor del Campo, calle 100, Casa No. 9ª-62, vía Tulé, en esta ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: de rasgos guajiro, ojos grandes negros, cejas pobladas, cara ovalada, nariz grande, bigotes y barba, color de piel morena, de aproximadamente 1,70, contextura gruesa.- EL TERCERO: RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tamare, de 31 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.067.179, fecha de nacimiento 14-04-73, hijo de JOSÉ RAFAEL LOPEZ, y MÍSTICA CASTILLO, domiciliado en Barrio Chino Julio, Calle 14, Casa No. 30B-80, al lado del Colegio Sagrado Corazón, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de sus características fisonómicas del mismo: color de piel moreno, rasgos guajiro, cara ancha, nariz ancha, ojos negros, pelo lacio, corte alto, con una estatura aproximada de 1,65, de contextura gruesa, sin ninguna cicatriz que lo identifique.- y LA CUARTA: OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, doméstica, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.446, siendo sus características fisonómicas las siguientes: de rasgos guajira, pelo lacio largo, cara ancha con pómulos salidos, cejas fijas, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, con estatura aproximada de 1.60, contextura normal.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “ el problema del que me están señalando, no tengo nada que ver con el mismo, y puedo someterme a la prueba, llegamos al sitio cuando ya todo había ocurrido, había otras personas entre familiares, amigos que desaparecieron del lugar después de ocurrir lo que pasó, yo no le disparé a nadie y nunca he usado pistola, no se disparar, y son muy caras, lo que trabajo es para la familia, es verdad que llegamos al sitio pero todo había pasado y la PTJ nos pidió 20 millones de bolívares para arreglar el problema ahí mismo, sino nos iban a enredar a todos, como no teníamos la plata en ese momento se arrecharon y pusieron lo que aparece escrito en el papel incluso habló con el prestamista que es amiga de la casa para darlo los 20 millones, pero un familiar dijo que no que era mucha plata para pagar por algo que no habíamos hecho, en el sitio habían varias personas, puedo recordar a Luis y a Pedro, que son amigos y familias que son guajireros y se fueron el mismo domingo a la Guajira en los camiones, soy inocente de todo lo que dicen allí, la defensa pregunta de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, diga usted si conocía a la persona muerta el día domingo 22 de mayo?, contesto, no lo conozco. Diga usted, si conoce a la madre del occiso? Contestó no la conozco. Diga usted, si la Policía le encontró algún arma en su poder? Contestó: no, porque no uso arma y ellos dijeron eso porque no le dimos la plata que pidieron. Es todo.- seguidamente se le concede la palabra al imputado ANGEL EMIRO IGUARAN, quien expuso: “ yo no he hecho nada de lo que dice la policía en los papeles, esto lo hicieron ellos los PTJ de arrechera, fue pro que nos pidieron 20 millones de bolívares por que yo se que ustedes no fueron, sino los enredamos a todos como no teníamos la plata nos acusaron de matar a una persona que no conozco, no tengo problemas con la policías soy trabajador, la pistola que dice la policía que nos encontraron es mucha pistola para nosotros y además demasiada cara, solo lo usan los policías y los hacendados. Como dije no conozco ni conocía al muerto ni tampoco a su mamá a quien vimos en la PTJ gritando que su hijo era un ladrón que fumaba droga y lo que robaba era para comprar el vicio, es todo”, de inmediato se le concedió la palabra al imputado RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO, y expuso: “ yo estaba sentado cuando llegó la PTJ y me golpeo y me tiró al piso, me llevaron hasta la patrulla, hasta que llegamos al Moján, yo les dije que yo no había sido el que mató a ese señor, yo no lo conocía, ellos me pidieron plata la cantidad de 20 millones de bolívares para poder soltarlos, yo les dijo que no los tenía, entonces ellos dijeron que me iban a llevar para el retén, porque no le conseguía la plata que me pidieron para soltarme, cuando llegamos al sitio, todo había pasado, habían otras personas amigos y primos, que se fueron el mismo domingo a la alta guajira, por eso estamos asombrados de la acusación que aparece en esos papeles contra nosotros cuatro, cuanto ni siquiera teníamos parte de lo que estaba pasando, porque no conocíamos al muero ni tampoco a su madre, estamos dispuestos a someternos a todas la s pruebas, para ver quien le disparó. “ Es todo. E inmediatamente se le concedió la palabra a la imputada OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, quien expuso, “ no tengo nada que ver en el asunto que hay en este tribunal, yo estaba en mi casa cuando la PTJ me amenazó y me dijo que lo acompañara y si conocía a unos guajiros que había estado en un Zephir rojo les dijo que si, los llevé a la casa donde se encontraban y lo agarraron a todos sin preguntar acusándoles de haber matado a un muchacho que es vecino y que tenía fama de azote de barrio, de ladrón y drogadictos los PTJ nos pidieron 20 millones para arreglar las cosas ahí mismo, como no teníamos nos dijo que nos iban a enredar, me golpearan, me dieron cachetadas para que dijera que habíamos matado a una persona, pero como todo es mentira estamos dispuestos a declarar y decir la verdad, y que nos hagan todas las pruebas las pistola apareció en manos de los PTJ, no sabemos de donde salió, yo soy inocente, soy madre de cuatro hijos de menores de edad, que se quedaron solos en la casa, esperando al menor de un año para darle la teta, yo no tenía trato con el muerto, pero si sabía que tenía mala mañas e incluso su propia madre dijo que era ladrón y lo que obtenía robando lo compraba en droga, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “La defensa observa luego de escuchar las declaraciones individual y por separados en forma coherentes sin temor alguno como no existe contradicción que los pueda involucrar en un hecho tan grave como lo es la muerte de una persona , ahora bien, no existen suficientes elementos de convicción, ni siquiera para sospechar que una de estas personas hayan participado en un hecho tan abominable como lo es el homicidio intencional, apenas la declaración o entrevista tomada a MAGALI BEATRIZ FUENMAYOR GARCÍA, quien es progenitora del occiso asegura que su hijo era consumidor de drogas y tenía conocimiento que su hijo era un ladrón, todo lo que robaba era para comprar droga, ahora bien la propia ciudadana asegura en su declaración que se trataba de muchas personas cuando le preguntan quienes se encontraban presentes cuando llegaron estas personas a su casa, igualmente dice ser la primera vez que los ve, igualmente cuando se le pregunta que si tenía conocimiento quienes son las personas que se llevó esta pistola, contestó no saberlo, por lo que la misma progenitora no está segura y mucho menos hace señalamientos directos a la participación o autoría directa o indirecta de las cuatro personas que están siendo presentadas ante este Tribunal de Control. Por lo antes expuestos la defensa reitera la solicitud de mis defendidos en cuanto a la práctica de cualquier pruebas técnicas como el ATD o prueba de parafina como diligencia de investigación en esta primera fase del proceso, para determinar con exactitud si estas personas tienen algo que ver en el hecho punible por lo cuales están siendo presentados en el día de hoy, por lo antes expuestos la defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público por cuanto no están llenos los extremos de los artículo 250 del texto adjetivo penal en cuanto a fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o autores o participes en la comisión de un hecho punible y como es deber del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 281 ejusdem que es el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del o de los imputados, sino también que sirvan para exculparles, la simple acta policial no es suficiente para acusar a alguien, estar incurso en un hecho criminal, como lo dice la Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, EN SU DECISIÓN DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2.004, ya que esto simplemente serían inicios de culpabilidad, teniendo que existir otros elementos que le vinculen la responsabilidad penal a cada uno de ellos, ya que no podríamos privar a una persona alegremente por una imputación infundada, ya que estaríamos en contravención e inobservancia de los principios y garantías constitucionales como lo son la afirmación de estado de libertad, siendo injusto que por no cumplir con las exigencias de los miembros del C.I.C.P.C. , como lo han afirmado mis defendidos sean privados del derecho más importante después de la vida como lo es la libertad, sin haber los elementos de convicción antes referidos. Asimismo solicita para el mejor esclarecimiento de los hechos la Rueda de Reconocimiento donde la ciudadana MAGALI BEATRIZ FUENMAYOR sea la reconocedora a los fines de tener el mejor esclarecimiento de los hechos. Es todo “.-
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a las actas de la presente investigación actuación policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación del Mojan donde deja expresa constancia que; el Apia 22 de Mayo del presente año, se presentó ante el despacho del Cuerpo antes mencionado una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo del Oficial NESTOR MONTIEL , informando que en el sector Brisas de Mara, específicamente a doscientos metros del Planetario, Municipio Mara del Estado Zulia, se encontró un cuerpo sin vida de persona adulta de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que al trasladarse en compañía del Sub- Inspector Zambrano, hasta la dirección señalada, fueron recibidos por una comisión de la Policía Regional a cargo del Sargento Elisaúl GONZALEZ, por lo que al llegar al sitio del suceso, se observo un cuerpo sin vida de una persona adulta, cuyas características se encuentran determinadas plenamente en las actas, quien presentaba herida producida de paso de proyectiles de arma de fuego, quedando identificado como VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR; lográndose visualizar en el mismo sitio y a tres metros aproximadamente del hoy occiso dos conchas donde se lee WIN 380 auto y en la otra RP380 auto . asimismo en el lugar de los hechos se presentó una ciudadana identificada como MAGALI FUENMAYOR GARCÍA, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, señalando a una ciudadana, como una de las personas que se encontraban en compañía de tres sujetos que le quitaron la vida a su hijo, quedando identificada la misma como OLIVA PÍRELA GONZALEZ, quien al tener conocimiento de la presencia policial, manifestó conocer del hecho ocurrido e informando saber la ubicación de los sujetos que le quitaron la vida a VÍCTOR CASTILLO, trasladándose en compañía de los efectivos policiales hasta el barrio Las Peonías donde residían los sujetos señalados por ésta, al llegar al sitio señalado, se procedió a practicarle un cacheo al sujeto logrando incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 3.80, pavón negro, serial A20854Y quedando identificado como OSCAR CASTILLO, y a su acompañante como RICHARD LOPEZ CASTILLO, Y ANGEL EMIRO IGUARAN, al igual que el vehículo señalado por la ciudadana OLIVA PÍRELA como el medio de transporte que utilizaron los mencionados ciudadanos para perpetrar el hecho, cuyas característica son maraca Ford, modelo Zephir tipo sedan, clase automóvil, año 1.982, color rojo, serial de carrocería AJ71CT30225, Placas VAO-499, quien al realizarle la respectiva verificación, así como el arma de fuego incautada, y de los referidos ciudadanos a los fines de determinar posible registros policiales de los mismos, lográndose recabar información solo sobre uno de ellos relativo al ciudadano OSCAR CASTILLO, según expediente E-542910 por el delito de extorsión en fecha 23-01-96, expediente B-636.174 por el delito de hurto Sub-Delegación de Carrasquero, en fecha 15-01-85, expediente B-236.273 por el delito de hurto en fecha 15-01-85, informando asimismo, que el vehículo en cuestión y el arma de fuego descrita no presentaba ningún tipo de registro ni solicitud por ante el sistema de Sipol: así como corre inserto en el folio 9 acta de notificación de derechos, a los imputados de autos.
Corre inserta en folio 11, Acta de Entrevista rendida por el Funcionario HENRY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de El Mojan donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 22 de mayo del presente año.
Asimismo corre inserta en el folio 18 Experticia de comparación balística practicada por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones, y al folio 19 experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo incautado.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, y el dicho de los imputados, estima este Juzgador que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR y el estado venezolano; de las mismas actuaciones antes señaladas, se desprenden que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Moján, al tener conocimiento de los hechos y trasladarse al lugar del suceso constataron que el día 22 de los corrientes, siendo aproximadamente las dos de la tarde en el Sector Brisas de Mara, a 200 metros aproximadamente del Planetario en el Municipio Mara del Estado Zulia, fue localizado el cadáver del ciudadano VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR, presentando varias heridas por arma de fuego, colectándose a pocos metros del cuerpo del occiso dos conchas percutidas correspondiente a proyectiles de un arma de fuego, calibre 3.80; señalando la ciudadana MAGALI FUENMAYOR GARCÍA, progenitora del occiso que tres sujetos en compañía de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ le había causado la muerte a su hijo, y que uno de ellos le había disparado tres veces, huyendo en un vehículo de color rojo.
Las circunstancias antes señaladas fueron constatadas por la comisión policial actuante, luego de entrevistarse con la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, ésta accedió a llevarlos hasta donde se encontraban el resto de los imputados incautándole un vehículo Ford, Zephir de color rojo, y a OSCAR CASTILLO un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 3.80, pavón negro, serial A20854Y; todo lo cual en opinión de este juzgador determina un conjunto de indicios o elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos que se les atribuyen, convicción que surge del Acta Policial antes señalada, de la declaración de la madre del occiso y de la experticia y reconocimiento del vehículo, constando en actas el registro de cadena de custodia del arma incautada al ciudadano OSCAR CASTILLO; procediendo la detención de los imputados, la cual se produce en situaciones de casi flagrancia, legitimando la actuación policial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la descripción dada por la denunciante con respecto de los autores de los hechos, de la colección de las conchas de proyectiles calibre 3.80 en el lugar del suceso, y del arma de fuego calibre 3.80, incautada al imputado OSCAR CASTILLO, surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador para considerarlo autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 278 del Código Penal en perjuicio de VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR y el estado venezolano; igualmente de las mismas actuaciones antes analizadas surgen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO y ANGEL EMIRO IGUARAN, como cómplices del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima antes señalada, en virtud de que estas personas presuntamente acompañaron al homicida y huyeron del lugar conjuntamente con él en el vehículo antes referido, señalando la madre del occiso que uno de ellos le hizo tres disparos y lo mataron, por lo que se hace necesario la investigación respectiva a fin de establecer la responsabilidad especifica y efectiva participación de los imputados; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, obrando en su contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de que resulta evidente que los imputados conocen la identidad y ubicación de testigos claves para el esclarecimiento e los hechos, siendo razonable la presunción de que influirán para que aquellos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos.
En relación a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, en opinión de este Juzgador, se desprende de las actas elementos de convicción que establecen su presencia en el lugar de los hechos; más aún se le señala como una de las personas que se encontraba en compañía de las personas que le causaron la muerte a VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR, corroborando ella misma por ante este Tribunal, que efectivamente conocía a los ocupantes del vehículo Zephir rojo en el que presuntamente huyeron los autores del hecho, y conduce a las autoridades hasta los otros imputados en virtud de conocerlos; por lo que debe en principio considerársele como cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima antes señalada; pero a diferencia de los otros imputados no huye del lugar, estando plenamente identificada en actas y precisada su dirección de residencia, como vecina de la madre del occiso en el Barrio Brisas de Mara, por lo que sin perjuicio de que la investigación establezca alguna responsabilidad mayor en su contra, se estima que la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada diez (10) días por ante este Tribunal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la expresa prohibición de acercarse a la familia de la víctima, debiendo en todo caso en este acto comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas a conforme al artículo 260 ejusdem; en atención al principio constitucional de juzgamiento de libertad, y conforme a los previsiones del Código adjetivo penal, de aplicación preferente por ser Ley Orgánica de carácter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo demás, debe señalarse, que los dichos de los imputados no tienen respaldos en las actas procesales, siendo necesaria la investigación respectiva para corroborar o desvirtuar los mismos. En cuanto a las pruebas de ATD solicitada por la defensa en este acto, se insta al Ministerio Público a practicarlas de acuerdo a la disponibilidad de los instrumentos necesarios para ello; y en cuanto a la Rueda de Reconocimiento también pedida en este acto por la defensa, por cuanto el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente y manifiesta estar de acuerdo con ella, se fija para el día 01-06-05 a las 1:30 de la tarde, debiendo el representante fiscal hacer comparecer a los testigos reconocedores. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por la vindicta pública, se ordena remitir las actuaciones al fiscal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, presente la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, expuso: “Me doy por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y me comprometo a comparecer por ante este Despacho cada diez (10) días, y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite,
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSCAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.772.162, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 278 del Código Penal en perjuicio de VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR y el estado venezolano; ANGEL EMIRO IGUARAN, titular de la cédula de identidad No. 11.296.322, y RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.067.176, como cómplices del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se decreta en contra de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ, medidas cautelares previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada diez días por ante este Tribunal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la expresa prohibición de acercarse a la familia de la víctima, debiendo en todo caso en este acto comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas a conforme al artículo 260 ejusdem, como cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima antes señalada.
TERCERO: Se fija para el día 01-06-05 a las 1:30 de la tarde, para llevar a efecto la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, debiendo el representante fiscal hacer comparecer a los testigos reconocedores
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 6:45 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 951-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.466-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 18° DEL M.P
ABOG. ANGEL CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO N° 57 DEFENSOR PÚBLICO N° 49
ABOG. REGULO LOPEZ JIMAY MONTIEL
LOS IMPUTADOS
OSCAR CASTILLO ANGEL EMIRO IGUARAN
RICHARD ALBERTO LOPEZ CASTILLO OLIVA DEL CARMEN PÍRELA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/vm
Causa N° 10C-669-05
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