REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2005
195° Y 146°
Decisión No. 942-05 Causa No. 10C-172-03S.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que se inició la misma ante este Tribunal, mediante solicitud de fecha 30 de octubre de 2003, presentada por el ciudadano: EDWIN ENRIQUE MORA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.688.578, reclamando la entrega de un vehículo de su presunta propiedad que responde a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 1N694B101389, PLACAS: VCR-077, del cual cursa causa Nº 122-03 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El 25 de marzo de 2004 el ciudadano EDWIN ENRIQUE MORAN ARIAZA, DESISTE DE RECLAMAR EL VEHICULO ANTES SOLICITADO. Igualmente en fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO VALBUENA, informa que en el Juzgado Segundo de Control se encuentran los documentos de propiedad de su vehículo. En fecha 20 de mayo se oficia a dicho Juzgado, solicitando informe si por cursa ante ese Juzgado investigación penal signada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público bajo el Nº 122-03 relacionadas con la detención del vehículo solicitado, y si así fuese el caso, indicara el número de causa, partes, delito, estado actual de la misma y si se ha dictado providencia alguna al respecto.
El 10 de junio de 2004 se recibe oficio del Juzgado Segundo de Control, informando que no se ha emitido decisión alguna acerca de la entrega del vehículo en cuestión, así mismo se informa que en fecha 13 de mayo se libró Boleta de Notificación al ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA ARIZA, a fin de que presentara Cadena Documental que demuestre su condición de Propietario de dicho vehículo.
En fecha 16 de Junio de 2004 el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO VALBUENA, solicita se le pida remisión al Juzgado Segundo de Control de la causa 2CS-196-03, que guarda relación con el vehículo solicitado. En fecha 10 de agosto de 2004 se oficia al Juzgado Segundo de Control a los fines remita dicha causa, en virtud que la fecha de ingreso ante este Juzgado es anterior a la del Juzgado Segundo de Control. El 02 de septiembre del presente año el Juzgado Segundo de Control remite la causa 2CS-196-03 a este Juzgado.
Del estudio de dicha causa se observa que la Fiscalía Sexta, en fecha 18 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública indica que el vehículo no es imprescindible; y que las resultas de la Experticias de Reconocimiento practicadas por efectivos militares C/2DO (GN) ALBERTO BANDRES MENDEZ, Y DTGDO (GN) ALFREDO GONZÁLEZ, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículo Automotores, que según la Experticia de Reconocimiento practicada el 23 de enero de 2003, al señalado vehículo antes identificado, presenta:
1.- Que el Serial de carrocería (VIN) está:………………Suplantado.
2.- Que el Serial BODY está:………………………………Suplantado.
3.- Que el Serial de Chasis está:………………………….Alterado.
4.- Que el Serial del Motor está:…………………………..Original.
5.- Que el Certificado de Circulación está:……………...Falso (Apocrífico).
De las actuaciones recibidas, se observa también que en fecha 28-04-04, se recibe oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, en donde informan que el vehículo con seriales SC1N694B1389, PLACAS VCR-077, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR BLANCO, aparece negativo en el Sistema de Información Policial y negativo M.T.C
En fecha 10 de junio de 2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le informa al Juzgado Segundo de Control que en fecha 13 de mayo del presente año se libró Boleta de Notificación al ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA ARIZA, a fin de que presentara Cadena Documental que demuestre la condición de Propietario Del Referido Vehículo, pero hasta la presente fecha no la ha presentado.
En relación a este particular, el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, consignada en copia simple por los apoderados judiciales del reclamante, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)
“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De lo expuesto se deduce que, en el caso de autos, existe una evidente incertidumbre en relación a la titularidad del derecho de propiedad, ya que el solicitante CARLOS LUIS ROMERO VALBUENA, no exhibe documento de propiedad alguno, lo que hace NO DETERMINABLE el carácter de propietario del vehículo al cual se refiere esta causa; resultando imposible además, con las actuaciones practicadas, identificar e individualizar el vehículo de marras, en virtud de no tener un solo serial original.
Las circunstancias anotadas, sin duda, dificultan el esclarecimiento de los hechos, aun cuando con las actuaciones practicadas tampoco se puede atribuir con certeza, responsabilidad al solicitante en los ilícitos determinados por la presente investigación.
Sin embargo, por las razones antes dichas, resulta legalmente improcedente la entrega del vehículo aquí descrito al reclamante CARLOS LUIS ROMERO VALBUENA, considerando este Juzgador que tal práctica del foro, según algunas decisiones de instancias y aun de Alzada respetadas pero no compartidas, deviene en el fomento de la adquisición de vehículos en condiciones similares, esto es, sin las previsiones mínimas para ello, como lo sería diligenciar personalmente ante los organismos de seguridad su revisión, el previo conocimiento del domicilio o residencia y demás datos que permitan la eventual identificación y ubicación del contratante, y el pago mediante cheque de gerencia conforme a las normas de seguridad bancarias, para obtener la fotografía e incluso las huellas digito pulgares del vendedor; todo lo cual conduciría a reducir la gran impunidad reinante en esta materia.
En efecto, al amparo de la imposibilidad de identificar el vehículo del cual se trate y, su posterior entrega en depósito al “comprador de buena fe”, pero imprudente, se multiplicarán los delitos de hurto y robo de vehículos, y en este último caso, con grave riesgo de la integridad y vida de las personas, lo cual está enlutando a un creciente número de familias venezolanas, dada la violencia implícita en estos hechos punibles,
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO: CARLOS LUIS ROMERO VALBUENA, en el sentido de hacer entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: SC1N694B1389, PLACAS: VCR-077, por las razones especificas en la presente decisión.
Regístrese y publíquese esta decisión, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 942-05, se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes y se remiten con oficio N° 1448-05, al Departamento de Alguacilazgo.
SECRETARIA
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Causa N° 10C-172-03-S.
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