REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Mayo de 2005
194° y 146°


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que mediante Decisión N° 115-04 de fecha 05 de febrero de 2004, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 31-05-03 le fuera acordado al procesado JOAQUIN ALFONSO ROMERO BASTIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones pertinentes entre ellas la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Un (01) año; al tener conocimiento mediante Oficio N° 236 del 02-02-04, emanado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, que el probaccionario había sido remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 29-07-03, según Oficio N° 1425 emanado del Juzgado Quinto de Control en relación con la causa N° 5C-126-03; ordenándose la notificación de las partes.
En la misma fecha 05-02-04 con fundamento en el citado artículo 46 del Código Adjetivo Penal, y en virtud de evidenciarse de autos que el procesado no había atendido las reiteradas convocatorias y, se encontraba presuntamente en la Cárcel por otro delito, el Tribunal dictó Sentencia en base a la admisión de los hechos realizados por el imputado en el momento de solicitar el beneficio, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, y las accesorias de Ley contempladas en el artículo 14 y 16 ejusdem, en perjuicio de JANNETH QUINTERO; ordenándose igualmente la notificación del penado mediante Boleta anexa al Oficio N° 309-04 del 05-05-04 dirigido al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha 17-02-04 se recibe Oficio N° 000616 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando que en relación con el contenido del oficio N° 224-04 del 29-01-04, el ciudadano JOAQUIN ALFONSO ROMERO, no se encontraba recluido en ese Centro Penitenciario, por lo quese acordó en fecha 03-03-04 recabar la información pertinente del Juzgado Quinto de Control, lo cual fue ratificado en fecha 10-03-05 y 18-03-05 y 18-04-05. recibiéndose en fecha 25-04-05 Oficio N° 847-05 mediante el cual el Juzgado Quinto de Control confirma que según Sentencia de fecha 29-07-03 dictada en la causa N° 5C-126-03 el acusado fue condenado a dos (02) años de Prisión, sin indicar delito, siendo remitida la causa al alguacilazgo en la misma fecha, para su distribución a un Juzgado de Ejecución.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
En el caso de autos se observa que, pese a que el Tribunal consideró acertadamente, necesaria la notificación personal del imputado habida cuenta de que este se encontraba en libertad para el momento en que le fue revocado el beneficio, condenándole conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, lo cual en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho de defensa, permitiría la eventual interposición de los recursos pertinentes, tal notificación nunca se hizo efectiva, razón por la cual, en opinión del órgano subjetivo pro tempore a cargo de este juzgado, tal decisión no se encuentra firme, resultando imprescindible, la notificación personal del acusado, o su previa aprehensión; por lo que se acuerda librar Boleta de Notificación al imputado y remitirla al Alguacilazgo a los efectos legales pertinentes, disponiendo la remisión de la presente causa para su distribución al tribunal de ejecución competente, una vez cumplido dicho trámite y firme la sentencia Nª dictada en la presente causa. Cúmplase.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la notificación personal del imputado JOAQUIN ALFONSO ROMERO BASTIDAS por medio de Boleta y remitida al Alguacilazgo a los efectos legales pertinentes, disponiendo el envío de la presente causa para su distribución al tribunal de ejecución competente, una vez cumplido dicho trámite y firme la sentencia Nº 003-04 dictada en la presente causa mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, y las accesorias de Ley contempladas en los artículos 14 y 16 ejusdem, en perjuicio de JANNETH QUINTERO; a fin de que ejerza los recursos legales pertinentes, en contra de la señalada decisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.-



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 911-05 y se ofició bajo los N° 1434-05.


LA SECRETARIA


Causa Penal: 10C-843-00