REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 de Mayo de 2005
AÑOS: 194° y 146°

DECISIÓN NO. 910-05 CAUSA NO. 10C-060-05-S

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana PETRA DEL CARMEN SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 6.803.378, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ANDRÉS GERARDO FUENMAYOR, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82796, solicitando la entrega material del vehículo: PLACAS: 413-VAU, MARCA FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, AÑO 1976, COLOR VERDE; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S50850, USO CARGA y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “Los Hermanos” Santa Cruz de Mara, informando que el mismo no es imprescindible para la referida investigación.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 09-03-2005 inserta desde al folios 08, 09 y 10 de la presente causa, practicada y suscrita por el experto en vehículo, efectivo militar C/2dDO (GN) CAMACHO ROBERT, Adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento DE Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que la Placa Identificadota del serial de Carrocería denominada (DASH PANEL) signada con los caracteres alfanuméricos AJF37S50850 la cual se encuentra fijada en el borde interno de la puerta del conductor del vehículo, se puede observar que la mencionada placa identificadota es Original de la estampada por planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, pero No es original en cuanto a su sistema de fijación (REMACHES) ya que presenta signos físicos de remoción debido a que los remaches fueron reutilizados para sujetar la placa identificadota, por lo que se determina SUPLANTADA, 2.- Que la Placa identificadota del serial de la carrocería denominada (BODY), signada con los caracteres alfanuméricos 50850, la cual se encuentra fijada en la parte central del front body o pared de corta fuego del vehículo, se puede observar que la mencionada placa identificadota es Original de la estampada por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión, pero no es original en cuanto a su sistema de fijación (electro puntos) presenta signos de remoción, se puede observar que la placa identificadota (Body) se encuentra sujeta por la parte trasera con soldadura eléctrica, método no usual en la planta ensambladora, por lo que es SUPLANTADA; y 3.- Que el Serial identificador del Chasis es ORIGINAL.
Consta al folio (17) Experticia de Reconocimiento, practicada por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, Área Técnica, al Certificado de Registro de Vehículo signado con la numeración 1041559, a nombre de PETRA DEL CARMEN SOCORRO, en la que concluye que el mencionado certificado de Registro de Vehículo se determina como AUTENTICO.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, según Expertita de Reconocimiento practicado al vehículo en cuestión, dejan constancia que la placa identificadora del serial de carrocería denominado DASH PANEL signada con los caracteres alfanumérico AJF37S50850, la cual se encuentra fijada en el borde interno de la puerta del conductor del vehículo, no es menos cierto que dicha placa identificadota es ORIGINAL de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, no siendo Original en cuando a su sistema de fijación (REMACHES) presentado signos físicos de remoción, debido a que los remaches fueron reutilizados para sujetar la placa identificadota; asimismo en dicha Experticia se deja constancia que la placa identificadota del serial de carrocería denominado BODY signada con los caracteres alfanuméricos 50850, se observó que la misma es ORIGINAL de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, pero lo que no es original es su sistema de fijación, ya que presenta signos de remoción debido a que los electro puntos no son los utilizados por la planta ensambladora, y por último se deja constancia que el serial identificador del Chasis es ORIGINAL, por otro lado riela al folio (17) Experticia de Reconocimiento, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, a objeto de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del Certificado de Registro de Vehículo N° 1041559 a nombre de PETRA DEL CARMEN SOCORRO resultando ser AUTENTICO
Por cuanto del documento consignado debe merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo PLACAS: 413-VAU, MARCA FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, AÑO 1976, COLOR VERDE; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S50850, USO CARGA es propiedad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN SOCORRO, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 6.803.378, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ANDRÉS GERARDO FUENMAYOR, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82796, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: PLACAS: 413-VAU, MARCA FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, AÑO 1976, COLOR VERDE; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S50850, USO CARGA, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Asimismo este Tribunal Autoriza al ciudadano EDGAR SEGUNDO SOCORRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.507.273, conducir el vehículo arriba identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 910-05, y se ofició bajo los Números 1424-05 y 1425-05, respectivamente.


LA SECRETARIA



FHR/jr
CAUSA No. 10C-060-05(S)