REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Mayo del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 1OC-287-05 DECISIÓN N° 907-05.-

Visto el escrito presentado por la Abog. MARITZA MORA, Defensora Pública Décima Quinta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATHAN JOSÉ NAVARRO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor RICARDO ALEJANDRO BARBOZA SÁNCHEZ, mediante el cual ratifica la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en fecha 21-03-2005, a los efectos de que solicitara al Ministerio Público copia del examen Médico Legal correspondiente a la víctima para descartar la posible comisión de un delito mas grave, sin perjuicio de la inocencia de su defendido en el hecho investigado, y tomando en consideración que ya existe la certeza de que el delito que se le atribuye es el de Actos Lascivos y al amparo del Principio de Presunción de Inocencia que consagra la Carta Magna.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 13 de Marzo de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA GUERRERO, progenitor del niño RICARDO ALEJANDRO BARBOZA SÁNCHEZ, han cambiado su naturaleza, ya que según el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente del resultado del Examen Médico Legal, practicado en fecha 14-03-05, por la Dra. Anne Primera, Medico Forense, al niño RICARDO ALEJANDRO BARBOZA SÁNCHEZ, que arrojo como conclusión que el examen Ano Rectal Normal.

Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertad, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, se desprende además que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTES previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor RICARDO ALEJANDRO BARBOZA SÁNCHEZ, con pena de Prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones apreciadas por el Tribunal para imponer las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en 2°, La obligación de someterse a la vigilancia de una persona debidamente identificable con Cédula de Identidad, que acredite buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberá comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado; 6° la Prohibición de acercarse a la víctima, y en quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 15-03-05.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-03-05, al imputado JHONATAN JOSÉ NAVARRO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 2° y 6° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en La obligación de someterse a la vigilancia de una persona debidamente identificable con Cédula de Identidad, que acredite buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberá comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado; la Prohibición de acercarse a la víctima, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 907-05 y se oficio bajo el N° 1408-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo


LA SECRETARIA



FHR/jr
CAUSA Nº 10C-287-05