REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Mayo del 2005
195° y 146
DECISIÓN N° 908-05.- CAUSA N° 10C-836-04.-
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que éste Tribunal, mediante auto de fecha 04-11-04 acordó el ejecútese a la Decisión N° 372-04 de fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por la CORTE DE APELACIONES SALA N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1091-04 dictada por este Juzgado en fecha 15 de Septiembre del presente año; REVOCANDO la Decisión mediante la cual en el Acto de Presentación de Imputados se Decretó la Libertad Inmediata del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, ante la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de la JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 Ibidem; al considerar la inexistencia de plurales elementos de convicción en contra del imputado, DECRETANDO la Corte de Apelaciones, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 256, consistente en la Presentación Periódica ante éste Tribunal y la Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el Título II del Libro Tercero del citado Código Adjetivo Penal, de acuerdo a la norma prevista en el Artículo 249 Ejusdem.
Evidenciándose que hasta la presente fecha el referido imputado no se ha dado por notificado de dicha decisión, y no fue localizado en la dirección indicada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 02-12-04, suscrita por los funcionarios Oficiales N° 0429 PADILLA JORGE y N° 0638 NEGRON WALTER, Adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes fueron comisionados para tal fin. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el imputado suministro al Tribunal una dirección que no le corresponde, aunque los vecinos del sector aseguran conocerlo, manifestando la ciudadana BELKIS ROSA BARBOZA, Cédula de Identidad N° V.7.719.481, que dicho ciudadano apodado “ Cara e Rata”, nunca ha vivido en la dirección indicada, sino por el sector de donde se mudo y que tenia tiempo sin ir por allí; evidenciándose la falsedad de la información sobre el domicilio dada al tribunal, lo que determina peligro de fuga, por lo que llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada la circunstancia antes anotada, se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En atención a lo ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 372-04 de fecha 13-10-04 que decreto las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.570.652, fecha de Nacimiento 06-05-85, hijo de Carlos Barroso y Elsa Margarita Bracho, residenciado en Sector Nueva Vía, Calle 9, al lado de la Panadería Osben, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y vista la imposibilidad de su localización se ordena su inmediata aprehensión e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como coautor, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de la JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, para que el ciudadano sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo el referido funcionario diligenciar lo necesario para que el aprehendido sea presentado ante éste Tribunal dentro del lapso de Ley, notificando lo pertinente a este Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 908-05, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de Detención Judicial Preventiva, y se remiten con oficio No. 1411-05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1412-05-
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA N° 10C-836-04.-
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