REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 905-05 Causa No. 10C-612-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS ENROQUE VALLADARES FERNÁNDEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO
VICTIMA: RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA PÚBLICA N° 14: ABOG. LEXIDA CORONA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Mayo del Dos mil Cinco, siendo las Dos (10:00am), de la mañana, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación del Imputado RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.346, fecha de Nacimiento 03-09-85, hijo de Gabriel Panza y Maritza Bonito, residenciado en Barrio La Polar, calle 208, avenida 48, N° 48N-65, A dos casa del Comercial Alex, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 de la Reforma del Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR; por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se constituyó el Juez profesional Abog. Freddy Huerta Rodriguez y la Secretaria Abog. Solange Villalobos, y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, del imputado de actas ciudadano RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su defensor Abog. LEXIDA CORONA, Defensor Público Décimo Cuarto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del municipio de San Francisco, que el día 14 del presente mes y año, siendo las 7:15 horas de la noche realizando labores de patrullaje por la calle 169 con avenida 49D del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones informo que habían recibido una llamada anónima, informando que en el barrio 28 de Diciembre, calle 179 con avenida 49FC, adyacente a la Plaza San Benito, había un ciudadano portando arma de fuego y estaba divulgando a la comunicad del sector que iba a cometer varios homicidios más y se marcharía a Colombia, con las siguientes características: Contextura doble, tez blanca, cabello corto, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano con las características mencionadas, quién al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, introduciéndose en una vivienda, por lo que solicitaron apoyo, procediendo a solicitar permiso para ingresar a la vivienda a su propietaria, quien se identifico como SONIA MERCEDES BERMUDEZ, y que luego de solicitarle que exhibiera lo que portaba, conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautada ningún tipo de arma, ni objeto que lo relaciones con la comisión de delito alguno.
Asimismo, se observa que de las actas de Entrevistas o declaraciones verbales tomadas por los funcionarios actuantes a las ciudadano YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ GONZALEZ Y ANA CIRA MUÑOZ, éstas señalan a un ciudadano apodado el topoyiyo, como el responsable del homicidio del ciudadano RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR, hecho ocurrido el día Primero de Mayo del presente año, en el Barrio 17 de Diciembre, adyacentes al sector donde se practico la detención del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO, señalándose además en el acta policial que presuntamente dicho ciudadano se encuentra relacionado con el Expediente G-893.032, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, razones por las cuales procedieron a su detención.
Ahora bien, observa el tribunal, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por las denunciantes de actas en sus declaraciones, con lo expresado por la defensa en esta audiencia, se determina que la aprehensión fue realizada sin Orden Judicial previa, ni tampoco la presunta actitud del detenido en cuanto a vociferar que iba a cometer otros homicidios, no presunta tipica ni constituye delito alguno, ni determina una situación Flagrante de constatación de un hecho punible de acción publica, que determine o autorice su aprehensión sin Orden Judicial previa, conforme a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “la Libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida inflagrante, en este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no menos de 48 horas, a partir de su detención…”; y aun cuando de la declaración rendida por la ciudadana JENNY CAROLINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, por ante la policía Municipal de San Francisco, manifiesta que le señalo a los funcionarios policiales que la persona detenida apodada el Topo Yiyo era el responsable del homicidio del ciudadano Rafael Angel Márquez Aular, y que el Topo Yiyo en compañía de otro sujeto apodado Chicho Marihuana, desde el día de los hechos los ha estado merodeando por su casa y amansándolos; y que de la declaración rendida por la ciudadana ANA MUÑOZ, de fecha 15 de los corrientes por ante el referido cuerpo policial, se desprende que ésta manifiesta que el día Primero de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, encontrándose en su casa, escucho unos disparos y una niña del sector a quién no identifica, presuntamente le informo que habían matado a Rafael Márquez y que había sido el ciudadano RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO, apodado el Topo Yiyo; que el día 14 de mayo cuando se entero cuando la policía buscaba al Topo Yiyo, les dijo que éste en compañía de Chicho Marihuana y otros más habian matado a su nieto; resulta absolutamente manifiesto que la detención del imputado se produjo sin que mediara de por medio ninguna de las dos situaciones de excepción prevista en la Constitución Nacional como antes se dijo, por lo que resulta procedente declarar la Nulidad de tal detención, sin perjuicio de que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de la aprehensión de dicho ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la Libertad Inmediata y sin Lugar la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RIGOBERTO JOSE PANZA BONITO; conforme a lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad inmediata del ciudadano, sin perjuicio de que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué la investigación adelantada, obviando aquellos actos que dependan directamente de la aprehensión de dicho ciudadano.
SEGUNDO: se ordena la Libertad Inmediata del al imputado RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.346, fecha de Nacimiento 03-09-85, hijo de Gabriel Panza y Maritza Bonito, residenciado en Barrio La Polar, calle 208, avenida 48, N° 48N-65, A dos casa del Comercial Alex, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 02:40 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 905-05 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.1399-05 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO
LA DEFENSA PUBLICA N° 14
ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-612-05
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