REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2005
195° Y 146°
Decisión No. 901-05 Causa No. 10C-600-05
Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO MUÑOZ FERRER, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 22 de Diciembre de 2004, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Tomas Legcevic, donde expone: Comparezco antes este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22/12/2004, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en la Granja de mi propiedad, en ese momento recibí una llamada del chofer de mi camión informándome que dos hombres armados lo habían despojado del camión cargado de mercancía (huevos) en la entrada de la granja y a él lo habían dejado por los lados de lo sucedido, luego me dirigí hacia mi vivienda como a las 10:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un Oficial de Polimaracaibo, quien me informó que debía acercarme al Comando ya que el vehículo marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2004, Tipo Chasis, Clase Camión, Placas 31V-VAS, serial de carrocería 8XBUD107944000002, serial de motor SO5C-TA10685, lo habían recuperado.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 22 de Diciembre de 2004, este Juzgador observa que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos cierto que no se puede comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del hecho punible, igualmente en virtud del tiempo trascurrido no se puede incorporar nuevos elementos que permitan la responsabilidad de persona alguna. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO MUÑOZ FERRER, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 901-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
FHR/ cljs
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