REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 17 de Mayo de 2005
AÑOS: 194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 906-05. CAUSA No. 10C-208-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELYS GONZALEZ
VICTIMAS: AIGARDO ENRIQUE CANO Y VICTOR LEON HERNANDEZ
ACUSADOS: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER JESUS VILORIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS: NANCY RUIZ Y GISELA LOPEZ.-
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Martes diecisiete (17) de Mayo del presente año, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra de los Imputados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos AIGARDO CANO Y VICTOR LEON. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria, la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Novena (A) del Ministerio Público ABOG. MARBELYS GONZALEZ, las victimas de autos ciudadanos AIGARDO CANO Y VICTOR LEON, así mismo se encuentran presentes los imputados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA, previo traslado de el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentran presente la Defensa Privada, Abogadas NANCY RUIZ Y GISELA LOPEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.-
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “ Ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha, 16-04-2005, en contra de los ciudadanos RAFAEL BOSCAN NUÑEZ ,titular de la cédula de identidad N° 15.052.744 y JAVIER DE JESUS VILORIA, titular de la Cédula de identidad N° 13.081.287, por ser autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR RAMON HERNANDEZ, AIGARDO CANO y la empresa “NATIONAL OILWELL”, representando a las victimas en este acto, todo ello en virtud de que el Ministerio Público recabó suficientemente elementos que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados, ofreciendo como medios de pruebas para debatir en el juicio Oral y Público la declaración de los funcionarios Luis López y Niebles Jorge, quienes practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la denuncia del ciudadano VICTOR RAMON LEON, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Policial del Municipio la Cañada, declaración del ciudadano AIGARDO CANO, rendida ante el Instituto de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, acta de entrevista rendida por el ciudadano TELEMACO OCHOA, rendida ante la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, declaración de los funcionarios; JUAN CARLOS PRIETO, ORLANDO IBAÑEZ, JULIO SILVA, JOEL GOMEZ, funcionarios adscritos al departamento de Avaluos del C.I.C.P.C, sub.-delegación de Maracaibo del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección del Vehículo descrito en las actas procesales así como acta de experticia practicada al referido vehículo, así como declaración de los funcionarios NUBIA ZAMBRANO Y HECTOR DIAZ, quienes practicaron experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada. Así mismo este representación fiscal manifiesta al tribunal que la defensa solicito se tomaran unas actas de entrevistas por ante el Ministerio Publico y no son ofrecidas como medios de pruebas por cuanto no se determinó la pertinencia de las mismas. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad de los hoy acusados, así mismo solicito el acto de apertura a juicio, para el enjuiciamiento de los antes referidos acusados, dejando esta representación Fiscal esta FRASE: “todo derecho que no lleve consigo un deber no merece que se luche por defenderlo”, es todo”. Acto Seguido presente en la sala del Tribunal las victimas se les pregunto si tenían algo que agregar en este acto, siendo previamente identificado por este Tribunal de la siguiente manera: VICTOR LEON CI. 7.890.721, fecha de nacimiento 17-02-63, casado, de profesión mecánico, domiciliado en el Barrio Alicia Caldera, calle 172, N° 48h-44, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del hecho que se averigua, del contenido del artículo 243 del Código Penal sobre el Falso testimonio, bajo juramento, expuso: “ A mi me hace falta los lentes para ver, cuando llegó los hechos no pude visualizar bien a las personas, a mi me parece que ninguno de los dos fue, lo primero que nos dijeron fue que agacháramos la cabeza y no los pude ver, es todo” Seguidamente presente el ciudadano AIGARDO CANO, titular de la cédula de identidad N° 9.713.973, fecha de nacimiento 06-07-62, casado, profesión mecánico, domicilio Sector el Paraíso, casa N° tiene un numero de censo 145, esto es una invasión, Municipio San Francisco del Estado Zulia, impuesto del hecho que se averigua, del contenido del artículo 243 del Código Penal sobre el Falso testimonio, bajo juramento, expuso: “ Yo no puedo acusar a una persona sino estoy seguro, me llegaron de espalda, y me quitaron las llaves, yo no los pude ver.” Se deja constancia que, la victima ratificó su firma en relación al acta de entrevista rendida por su persona por ante el organismo Policial actuante, agregando: “Yo vi a los detenidos ese día pero no estoy seguro que eran ellos, el arma nunca la vi, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los acusados ciudadanos: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Cédula de identidad V-15.052.744, fecha de Nacimiento 09-02-74, hijo de RAFAEL ANGEL BOSCAN y de GISALIDA DE BOSCAN (Dif), y residenciado Sector el Topito, calle 2 Diagonal a la Abasto Don Luís, Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia; y el imputado, JAVIER DE JESUS VILORIA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 13.081.287, fecha de Nacimiento 06-06-66, hijo de DULCELINA VILORIA y de Padre Desconocido, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Yaguasa, Avenida Principal, casa sin numero, entrando por el aserradero. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, y sin juramento el acusado RAFAEL BOSCAN NUÑEZ, manifestó separadamente del coimputado: “Yo soy inocente por el delito que se me acusa, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al acusado JAVIER DE JESUS VILORIA, quien sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto Seguido, escuchadas las exposiciones de los acusados de actas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia que toma la palabra la Abog. NANCY RUIZ, en representación de los acusados, y expone: “ La defensa en este acto ratifica el escrito de contestación, a la acusación presentada por el Ministerio Público, y oída las exposiciones de mis defendidos, y las victimas este defensa solicita a este Tribunal, le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que la Sala Social y la Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencia, con un solo elementos de los consagrados en el 250 del referido Código; es suficientemente para mantener la privación de libertad de las personas, aunado a esto si tomamos en consideración el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al principio de Inocencia de Afirmación de Libertad consagrados en el articulo 8 numeral 5 en el pacto de San José de Costa Rica, y en nuestra Constitución Nacional, así mismo consigno en este acto constancia de trabajo del ciudadano JAVIER DE JESUS VILORIA, emanada de la bloquera LOS JOVITOS, así como Constancia de residencia de la Asociación de Vecinos los Jovitos Municipio la Cañada de Urdaneta, en relación al ciudadano JAVIER DE JESUS VILORIA, es todo”. Este Tribunal consignados como han sido los documentos por parte de la defensa privada en este acto, deja expresa constancia que los mismo fueron agregados a las actas procesales.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revisadas como ha sido las actas, así como cada una de las exposiciones de las partes presentes en esta audiencia, considera esta Tribunal que lo declarado por las victimas en esta acto, no excluye de responsabilidad a los hoy acusados, por cuanto de actas se evidencia que existen otros elementos de convicción y pruebas que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados JAVIER VILORIA Y RAFAEL BOSCAN, toda vez que la detención fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia o flagrancia ex post facto, y según los funcionario actuantes y el acta policial levantada, les fue incautado la camioneta robada y el arma de fuego que se describe en la acusación, por lo que resulta necesario el debate oral y público para que las partes en pleno control y contradicción de las pruebas ofrecidas donde las victimas incluso pueden ser objetos de careos entre si, y con los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público, amén de la posibilidad que tiene la Representación Fiscal de incorporar nuevas pruebas de las que tuviere conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, a fin de establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los hoy acusados, resultando insuficiente en opinión de quien aquí decide, la sola expresión de las victimas quienes manifiestan no haber visto bien a los responsables, para enervar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como titular monopólico de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ YJAVIER DE JESUS VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 ordinales 1, 2 , y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus Abogados defensores, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin perjuicio de que las mismas sean cambiadas o variadas en el debate oral y público en su oportunidad, según los hechos ocurridos al señalar que, conforme al Acta Policial levantada por funcionarios actuantes, suscrita por el funcionario Oficial LUIS LOPEZ, se deja constancia que el día dos (02) de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las diez y diez de la mañana, cuando se recibió llamada de la central de Comunicaciones informando que en el restaurante La Montañita, se había suscitado el robo de una Camioneta blanca, con el Logotipo de National Oilwell y que se dirigía hacia El Carmelo, procediendo a realizar el patrullaje a lo fines de ubicar el vehículo, logrando verla en la avenida principal Rafael Urdaneta, en sentido norte sur frente a la Urbanización el Taparo de la Parroquia el Carmelo, y al percatarse los acusados de la presencia Policial emprendieron veloz huida, dándole seguimiento y solicitando el apoyo correspondiente, presentándose en el sitio el oficial Jesús Duque, y realizo el cerco Policial, donde los ciudadanos que iban dentro del vehículo al verse asediados, optaron por abandonar el vehículo en el sector La Frontera, detrás de la Parrillera La Frontera, frente al abasto los Cotuperis y continuar su huida a pie introduciéndose en una vivienda ubicada en el sector la Frontera calle 4, casa sin numero, y al verse rodeados por la comisión policial optaron por entregarse en el patio trasero de la vivienda antes mencionada, de inmediato se les practico la inspección corporal correspondiente, encontrándole al imputado quien quedo identificado como RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ, de contextura gruesa de uno l.68 metros de pantalón Jean azul, camisa azul y roja, en el cinto del pantalón un arma de fuego de color negra, Marca Ranger MR, Calibre 38, Cacha Ortopédica, Serial 08936A, y un celular Marca LG, Modelo LGLI-ABRM, Color Plateado, sin seriales visibles con su respectiva batería, y al ser verificada por la central de Comunicaciones, el arma se determino que la misma se encuentra solicita por Robo en fecha 26-01-2005, mientras que el otro de contextura delgada de uno setenta de estatura, poco pelo, con pantalón de Jean azul, camisa celeste oscura, no se le encontró algún objeto; procediendo a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como RAFAEL ANGEL BOSCAN y JAVIER DE JESUS VILORIA, dejando además constancia que el vehículo fue recuperado identificado de la siguiente manera; Marca Chevrolet, Modelo Chayanne, Color Blanco, tipo pick-Up, Placas 09D-VAE, serial de Carrocería 8ZCEC14RXVV322728; haciendo compatible los hechos narrados con la acusación presentada por el Ministerio Público.

TERCERO. Asimismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, referidas a los funcionarios, quienes practicaron la aprensión de los mencionados acusados, LUIS LOPEZ Y JORGE NIEBLES, así como las declaración de la victimas ciudadanos AIGARDO CANO Y VICTOR LEON, rendida ante el Instituto Policial de la Cañada de Urdaneta, la declaración del ciudadano TELEMACO OCHOA testigo presencial de los hechos; la testimonial de los funcionarios JUAN CARLOS PRIETO Y ORLANDO IBAÑEZ, quienes practicaron inspección al vehículo recuperado; la testimoniales correspondiente a los funcionarios Julio Silva y Joel Gómez, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento y Avalúo al vehículo descrito en las actas procesales; así como la declaración de los expertos NUBIA ZAMBRANO Y HECTOR DIAZ CASTRO, quienes practicaron experticia de reconocimiento al arma incautada. En relación a las documentales, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, con la advertencia, de que las actas de entrevistas de los ciudadanos, VICTOR RAMON LEON Y AIGARDO CANO, así como la relativa al ciudadano TELEMACO OCHOA, no pueden ser incorporadas por su lectura al debate oral y publico, sino comparecen a declarar a viva voz los referidos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados, relativas a las testimoniales de los ciudadanos, VICTOR BETHANCOURT QUEVEDO, MOISES EDUARDO ATENCIO Y EDDY ENRIQUE OCANDO MARQUEZ, evacuadas durante la fase investigativa por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en opinión de este Juzgador, la representación fiscal debe ofrecer tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen a los acusados. Así mismo, se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación presentado oportunamente, la cual riela a los folios 30, 31, y 32 de la presente causa.

CINCO: Respecto de la medida cautelar solicitada por la defensa privada de los imputados el tribunal estima que las circunstancias consideradas para decretar la medida privativa de libertad, resultan modificadas vista la declaración de las víctimas en esta audiencia, no constando en actas que los acusados tengan antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme a principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo venezolanos y residentes en esta jurisdicción, estima este Juzgador procedente declarar con LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, y en su lugar se le impone a los acusados, previa verificación por parte del Tribunal de los requisitos necesarias para ello, las medidas CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) La presentación periódica por ante este Despacho cada quince días, y 8) La prestación de una Caución Económica mediante la Fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 ejusdem, y que se obliguen a 1) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, 2) Presentarlos cada vez que sea requerido por este TRIBUNAL, 3) Satisfacer los gastos de captura o costas procesales causadas hasta el día que los acusados se hubieron ocultado o fugados y pagar por vía de multa la cantidad equivalente a ciento cincuenta Unidades Tributarias, en caso de no presentarlos dentro del termino que al efecto se le señale, debiendo en todo caso los procesados mediante acta separada, obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por ellos sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal, bajo el entendido que en la medida no se hará efectiva hasta tanto se de cumplimiento a la Constitución de Fianza, ordenada por este Tribunal y previa verificación por parte del alguacilazgo de la dirección de los acusados y de los datos de los fiadores ofrecidos, quienes deberán ser personas solventes y cumplir con los demás requisitos de ley.




Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Dfensa, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente pero sin bajar del limite inferior. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, y a tal efecto respondió el ciudadano: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ: ”No, admito los hechos, es todo.” Seguidamente a la pregunta efectuada por el Tribunal respondió el acusado JAVIER DE JESUS VILORIA: “No admito los hechos, es todo”.

Vista la exposición de los acusados, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de: RAFAEL BOSCAN NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Cédula de identidad V-15.052.744, fecha de Nacimiento 09-02-74, hijo de RAFAEL ANGEL BOSCAN y de GISALIDA DE BOSCAN (Dif), y residenciado Sector el Topito, calle 2 Diagonal a la Abasto Don Luís La Cañada de Urdaneta Estado Zulia; y JAVIER DE JESUS VILORIA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 13.081.287, fecha de Nacimiento 06-06-66, hijo de DULCELINA VILORIA y de Padre Desconocido, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Yaguasa, Avenida Principal, casa sin numero, entrando por el aserradero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5, y 6 ordinales 1, 2 , y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de VICTOR RAMON HERNANDEZ, AIGARDO CANO y la empresa “NATIONAL OILWELL; por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los acusados y su Abogados defensores, contiene una relación detallada, clara, precisa de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, documentales y de experticia, ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que las actas de entrevistas de víctimas y testigos no podrán ser incorporadas al debate oral y publico sino comparecen a declarar de viva voz los referidos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados, relativas a las testimoniales de los ciudadanos, VICTOR BETHANCOURT QUEVEDO, MOISES EDUARDO ATENCIO Y EDDY ENRIQUE OCANDO MARQUEZ, evacuadas durante la fase investigativa por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se declara con LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, y en su lugar se le impone a los acusados, previa verificación por parte del Tribunal de los requisitos necesarias para ello, las medidas CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) La presentación periódica por ante este Despacho cada quince días, y 8) La prestación de una Caución Económica mediante la Fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 ejusdem, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por ellos sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal, bajo el entendido que en la medida no se hará efectiva hasta tanto se de cumplimiento a la Constitución de Fianza, ordenada por este Tribunal y previa verificación por parte del alguacilazgo de la dirección de los acusados y de los datos de los fiadores ofrecidos, quienes deberán ser personas solventes y cumplir con los demás requisitos de ley.


QUINTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL BOSCAN NUÑEZ Y JAVIER DE JESUS VILORIA, plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 NUERALES 1, 2, Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos AIGARDO CANO Y VICTOR LEON, y la empresa “NATIONAL OILWELL C.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones. Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes .Concluyó el presente acto siendo la una de la tarde ( 1:00 pm). Se registro la presente decisión bajo el número. 906-05. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite participándole lo aquí acordado.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBERLYS GONZALEZ




LAS VICTIMAS

AIGARDO CANO VICTOR LEON



LOS ACUSADOS

RAFAEL BOSCAN NUÑEZ JAVIER DE JESUS VILORIA





LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY RUIZ ABOG. GISELA LOPEZ




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
fHR/sol.-
CAUSA N° 10C-208-05