REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 891-05 Causa No. 10C-612-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS ENROQUE VALLADARES FERNÁNDEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO
VICTIMA: RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA PÚBLICA N° 14: ABOG. LEXIDA CORONA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. DOUGLAS ENROQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. LEXIDA CORONA, Defensor Público Décimo Cuarto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO, quién fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser señalado por la comunidad de haberle dado muerte al ciudadano MÁRQUEZ AULAR RAFAEL ANGEL, en fecha Primero de Mayo del 2005 en el Barrio 17 de Diciembre, en el Pool denominado Osneida, para lo cual presento en efecto vivendi las actuaciones relacionadas con dicha investigación; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 de la Reforma del Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, y existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.346, fecha de Nacimiento 03-09-85, hijo de Gabriel Panza y Maritza Bonito, residenciado en Barrio La Polar, calle 208, avenida 48, N° 48N-65, A dos casa del Comercial Alex, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño crespo con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas normales, De labios gruesos, De Contextura regular, De Orejas abiertas, De Nariz ancha y chata, De cara ovalada, De Estatura de 1.73 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “La defensa observa de las revisión de la actas que el hecho ocurrió el Primero de Mayo del presente año, 2005, y me defendido fue aprehendido en fecha 14 de Mayo del mismo año, observándose que en ningún momento se evidencia de las actas, que la fiscalia del Ministerio Público haya solicitado ante un Juez de Control Orden de Aprehensión Judicial alguna, el cual es ordenado dicho cumplimiento de la norma tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendida infraganti, lo que no ha ocurrido en la presente causa, ya que mi defendido no fue detenido en forma flagrante ni tampoco se cumplió con la obtención de la Orden Judicial emanada de un Juez de Control, por lo tanto considera esta defensa, que existe una nulidad de la presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión Judicial, y utilizada como presupuestos de ello los actos obtenidos en contravención o con inobservancia de la forma y condiciones previstas en el mencionado código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Leyes, tratados y otros…, es decir los elementos de convicción solo tendrán el valor si han sido obtenidos por un medio licito, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mencionado código, asimismo la Constitución nos señala en el Articulo 49 Ordinal 1°, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y en la presente causa esta defensa observa que no se cumplieron con los parámetros exigidos para la detención de mi defendido, por lo tanto solicito la nulidad de las actas y la Libertad Plena del mismo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a las actas presentadas por el Ministerio Publico a efecto vivendi, al folio (01) Acta de Inicio de la Investigación de fecha 03-05-05, suscrita por la Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el N° 24F-f10-765-05, mediante la cual hacen de conocimiento al organismo de Policía de Investigaciones Penales la practica de todas las diligencia necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad e identificación de los autores y demás participes relacionados con la perpetración del hecho. Al Folio (3) Acta de Investigación de fecha 01-05-05, suscrita por la Agente YELITZA FERRER, Adscrita al Área de Investigaciones de Homicidios, de la Sub-delegación de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de Guardia en el 171 (FUNGAZ), informando que en el ambulatorio El Silencio de ésta ciudad, se encuentra el Cadáver de una persona adulta, quién falleciera por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, informándose al jefe de guardia, quien ordeno el inicio de la Investigación signada bajo el N° G-893.032. Asimismo, corre inserta al folio (4) Acta de Investigación de misma fecha, suscrita por el Funcionario Detective ALBERTO GONZALEZ, Adscrito al Area de Homicidios de dicha delegación, quién en compañía del Agente NERWIN LINARES, deja constancia del traslado al Ambulatorio El Silencio, donde se encontraba el cadáver de la persona adula, una vez en el sitio fueron atendidos por el Oficial de seguridad CARLOS GUTIÉRREZ, quién al ser impuesto del motivo los condujo hasta la morgue, por lo que se procedió a levantar el respectivo Levantamiento de Cadáver (tal como consta al folio (6), observándose una persona adulta del sexo masculino, de piel blanca, de contextura delgada, de 1:68 metros de estatura, cabello negro, corto lascio, con pantalón Jeans Azul y medias blancas; y al respectivo examen corporal externo se observo heridas en forma circulares de bordes irregulares en las regiones Hombro derecho, pectoral derecho, orbital derecho e intercostal izquierdo, siendo trasladado el cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina, a los fines de practicar la Necropsia de Ley, entrevistándose en el lugar con el ciudadano PALOMARES VIELMA, JORGE LUIS, quien manifestó ser padrastro del occiso identificándolo como RAFAL ANGEL MÁRQUEZ AULAR, manifestando dicho ciudadano que los hechos suscitaron en el lugar donde reside, cuando llegando a su residencia un sujeto apodado el TOPOYIYO, quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos, dejándolo en la vía publica y al ser trasladado al Centro asistencial ingreso sin signos vitales, presumiendo que los hechos fueron por ajustes de cuentas, trasladándose hace el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana ANA CIRA MÁRQUEZ MÉNDEZ, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia arias personas le fueron avisar que habían herido a su nieto y que había fallecido posteriormente, desconociendo los hechos, colectándose en el lugar un trozo de plomo semi deforme, el cual fue sometido a sus respectivas experticias. Igualmente corre inserta al folio (7) Acta de Inspección Técnica del Sitio.
Corre inserta al folio (11) Acta de Entrevista realizada espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano JORGE LUIS PALOMARES VIELMA, quien manifestó que había llegado a su casa y se consigue con que habían matado a su hijastro Rafael, compareciendo para que le fuera entregado el cadáver.
Corre inserta al folio (15) Acta Policial de fecha 14-05-05, suscrita por los oficiales LENIN MACIAS, Placa 216 y ALFONSO CASTELLANO, Placa 289, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 7:15horas de la noche realizando labores de patrullaje por la calle 169 con avenida 49D del Barrio El Callao, cuando la Central de Comunicaciones informo que habían recibido una llamada anónima, informando que en el barrio 28 de Diciembre, calle 179 con avenida 49FC, adyacente a la Plaza San Benito, había un ciudadano portando arma de fuego y estaba divulgando a la comunicad del sector que iba a cometer varios homicidios más y se marcharía a Colombia, con las siguientes características: Contextura doble, tez blanca, cabello corto, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano con las características mencionadas, quién al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, introduciéndose en una vivienda, por lo que solicitaron apoyo, procediendo a solicitar permiso para ingresar a la vivienda a su propietaria, quien se identifico como SONIA MERCEDES BERMUDEZ, quien accedió voluntariamente, realizando una inspección de la parte interior de la vivienda, donde en una de las habitaciones de encontraba el ciudadano, por lo que procedimos a restringirlo y realizar una inspección corporal, según los establecen la leyes, no logrando incautar ningún arma, percatándose que el ciudadano tenia arias excoriaciones en el pecho y espalda, inmediatamente llegaron al lugar las ciudadanas JENNY CAROLINA FERNÁNDEZ GONZALEZ Y ANA CIRA MUÑOZ, quienes manifestaron que le habían informado que cerca de la Plaza San Benito, en el Barrio 28 de Diciembre y que una comisión de Polisur estaba buscando al ciudadano APODADO EL TOPOYIYO, quien había cometido un homicidio en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MÁRQUEZ AULAR, quien dijeron ser esposa y nieta del occiso, por lo que procedieron a trasladarse al sitio a identificar dicho ciudadano y al mismo tiempo informaron que el ciudadano detenido pertenece a una banda y las tiene amenazadas de muerte a ellas y a varias personas del sector, luego verificaron por medio de la Central de Comunicaciones a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que el ciudadano en mención guarda relación con el expediente G893032, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas de fecha 01-05-05, por lo que procedieron a la detención del ciudadano no sin antes leerles sus derechos, quedando identificado como RIGOBERTO ANGEL PANZA BONITO. Corren insertas al folio (17 y 19 y sus vueltos), Actas de Entrevistas realizadas por las ciudadanas JENNY CAROLINA FERNÁNDEZ GONZALEZ Y MUÑOZ ANA CIRA, de fechas 15-05-05, ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco. Y Acta de Notificación de derechos al folio (21 y 22).
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, y por cuanto éste Tribunal esta atendiendo otros actos procesales fijados en el día de hoy, y dado al cúmulo de actividades a realizar; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acoge al lapso previsto en el Primer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir acerca de la solicitud Fiscal; ordenando el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 17-05-05, a las 10:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.
Concluyó el acto siendo las 3:11 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 891-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1385-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
RIGOBERTO JOSÉ PANZA BONITO
LA DEFENSA PUBLICA N° 14
ABOG. LEXIDA CORONA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-612-05
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