REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 1OC-521-05 DECISIÓN N° 888-05.-
Visto el escrito presentado por los Abog. MIGUEL COLLANTES y PABLO E CASTELLANOS, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESCOBAR EBER JACO, mediante el cual solicita sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre sus defendido, por cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho decretó Medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano EBER JACO ESCOBAR, tipificación establecida que no es acorde con los hechos que consta en las actas, pues de las actas se evidencia que solamente existe prueba de las lesiones que sufrió su defendido, tal como se observa del Informe médico emanado del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, el cual expresa que presenta Traumatismo Contuso en la Cara y Clavícula al igual que el informe médico forense practicado a su defendido, y por el contrario las lesiones alegadas por la víctima no consta en la causa, lo cual no hace inferir que de las actas no se evidencia la existencia del requisito indispensable, establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra evidenciado en actas el denominado cuerpo del delito, mas aún en el supuesto que algún delito se pudiese tipificar en contra de su defendido, no seria el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ya que de actas no se evidencia el animus nocendi o la intención de matar, se puede evidenciar en actas un delito reciproco tal como sería el delito de Lesiones en riña.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 01 de Mayo de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la denuncia formulada por víctima ciudadano EBER JACO ESCOBAR, han cambiado su naturaleza, ya que según consta en el folio (10) de la presente causa, este Tribunal dejó constancia que este Tribunal a las once y treinta de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quién conoce de la causa, e informó que según examen Médico Legal, practicado a la víctima EBER JACO ESCOBAR las lesiones sufridas por éste fueron de carácter leve y sana en un lapso de ocho (8) días, y por otra parte tenemos al folio (4) examen médico-Legal practicado al hoy imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, en la que el Doctor Douglas Daal Profesional IV, dejó constancias que las lesiones sufridas por el imputado de autos, por sus características fueron producidas por objeto contundente, carácter médico leve.
Establecido lo anterior, debe destacarse que tratándose de delitos de acción pública, la titularidad de la acción corresponde al Ministerio Público, por lo que la renuncia de la misma o el perdón del ofendido no enerva el derecho de la vindicta pública de continuar el proceso instruido.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertad, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 6° medidas esta que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; hasta la culminación del proceso, y la Prohibición de acercarse a la víctima, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01-05-05, al imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y la Prohibición de acercarse a la víctima, y se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En consecuencia, se ordena la Inmediata Libertad del imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, oficiándose al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 888-05, y se oficio bajo el N° 1367-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 1368-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-521-05
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