REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 1OC-450-05 DECISIÓN N° 889-05

Visto el escrito que antecede a las actas y conforman la presente causa, presentado por el Abog. ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, en su carácter de defensor del acusado MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, a quien este Juzgado decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11-04-05, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCÓN y JOSIP ANGEL NOE MORALES HERNANDEZ; mediante el cual solicita un examen y Revisión de Medidas tal como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, en virtud de haber cambiado totalmente la situación que le era adversa a su defendido por una situación más favorable, por cuanto hay un nuevo elemento que cambia los fundamentos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por le cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva; como lo es el cambio de calificación Jurídica, siendo éste el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por el cual acusa la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 11 de Abril de 2005, mediante decisión de éste Juzgado en funciones de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la denuncia formulada por las víctimas ciudadanos HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCÓN y JOSIP ANGEL NOE MORALES HERNANDEZ, ha cambiado los fundamentos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién acusa formalmente al ciudadano MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORALES RINCÓN.

Establecido lo anterior, debe destacarse que tratándose de delitos de acción pública, la titularidad de la acción corresponde al Ministerio Público, por lo que la renuncia de la misma o el perdón del ofendido no enervan el derecho de la vindicta pública de continuar el proceso instruido.

Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, toda vez que el Ministerio Público ha variado la calificación jurídica de los hechos inicialmente considerados como ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Vigente Código Penal venezolano, con pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años; en tanto que el LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, con pena de Arrestos de tres (03) a seis (06) meses, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para mantener la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinal 3°, medida esta que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; hasta la culminación del proceso, obligándose al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-04-05, al imputado MARCOS ANTONIO PABUENA GALVAN, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de: 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.946.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ANA GALVAN (V) y MARCOS PABUENA (V), residenciado en Barrio 28 de Diciembre, calle 127, Avenida 49 FB, numero de casa 179-36, cerca del taller de refrigeración William, cerca del Abasto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días; hasta la culminación del proceso, el cual se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Inmediata de dicho ciudadano, con la expresa mención de informarle al imputado que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 16 del presente mes y año, en horas de la tarde, a los fines de que suscriba el Acta Obligación respectiva.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 889-05, y se oficio bajo el N° 1369-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1370-05.-


LA SECRETARIA



FHR/am
CAUSA Nº 10C-450-05