REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 848-05. Causa No. 10C-020-04
Visto el escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO, Inpreabogado No. 57.861, actuando con el carácter de Abogado defensor del ciudadano VICTOR MANUEL BERNAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.545.178, solicita la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS; AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA SAN-400, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV319599, COLOR MARRON; al ciudadano WILSON JOSÉ BERNAL OROZCO, titular de la cédula de identidad N° E-81.788.194; igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F02-8853-04 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal de la solicitud de la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS; AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA SAN-400, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV319599, COLOR MARRON, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, reclamado por el ciudadano WILSON JOSÉ BERNAL OROZCO, titular de la cédula de identidad N° E-81.788.194, el cual fuera retenido el 07-01-2004, a su hijo VICTOR MANUEL BERNAL MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, en un punto de control instalado en la avenida principal del Barrio San Pedro, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en plena vía pública.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones: A) Inspección Ocular, inserta al folio (30), de fecha 07 de enero de 2004, practicada por los funcionarios AGENTES LUIS SÁNCHEZ y VIDAL QUIVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, B) Experticia de Reconocimiento de Documentación, la cual riela al folio (36), practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, a una pieza con apariencia de Certificado de Origen de vehículo, signado bajo el N° 9583354, presentando la fecha de emisión 28-11-99, otorgado al ciudadano MARTINEZ GUERRERO NEIDA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° E-1508259, el cual indica las características del vehículo Marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, año 82, color Marrón, placas SAN-400, serial de carrocería 1Z37ACV319599, serial del motor ACV319599, clase Automóvil, tipo Coupe, observándose en la parte inferior derecha el número de autorización 6787233, llegando a la conclusión que las características que presentan las piezas cuestionadas determinan que las mismas corresponden a un documento FALSO, C) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, la cual riela al folio (38), practicada por Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 07-01-2004, en la que deja constancia que la Chapa de Carrocería en el Tablero es FALSO; que presenta el Serial de Carrocería Chapa Body FALSO; que presenta el serial del Motor ORIGINAL; y que presenta el serial del Chasis FALSO, D) Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 24-01-2002, por expertos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que llegan a la conclusión que el vehículo en referencia presenta el serial de la Placa Vin ORIGINAL, que el serial de carrocería es ORIGINAL, que el serial placa body ES ORIGINAL y que el Serial de Chasis es ORIGINAL.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito, según experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en fecha 07-01-2004, presenta sus seriales Falsos; pero no es menos cierto que según la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F3-4118-02 en la que se encontraba involucrado el vehículo reclamado; en fecha 12 de marzo de 2002, la prenombrada Fiscalía hizo entrega material del vehículo antes descrito, según Oficio N° 24-F30724-02 que corre inserto al folio (134) de la presente causa, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento practicada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que consta en los folios (114 y 115) se desprendió que el vehículo reclamado se encontraba sus Seriales en estado Original; por otra parte consta en actas Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones antes referido, en la que deja expresa constancia que el vehículo detenido no presenta solicitudes, e igualmente aparece agregada a las actas en el folio (75, 76 y 77) copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana CARIDAD MARIA ALVAREZ JIMENEZ, asistida por el Abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en la que denuncia los hechos delictivos de lo que están siendo objeto el entorno familiar, por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, ya que en fecha 07-01-04, fue detenido su hijastro Víctor Manuel Bernal Martínez; por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano WILSON JOSÉ BERNAL OROZCO, titular de la cédula de identidad N° E-81.788.194, asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO, Inpreabogado No. 57.861, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLOS; AÑO 1982, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA SAN-400, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ACV319599, COLOR MARRON, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 848-05, y se ofició bajo los Números 1322-05 y 1323-05, respectivamente.

LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA No. 10C-20-04