REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo del 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 847-05 CAUSA N° 10C-527-05
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado YECSIBEL CASANOVA COLINA, con el carácter de Defensor Público Quincuagésimo Séptimo (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JORGE LUIS RUZZA BRETT, en relación con la causa N° 10C-527-05 que cursa por ante este Tribunal, mediante el cual solicita la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada por este Despacho el 01-05-05, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según expresa, sin duda alguna limitada la libertad del citado ciudadano; argumentando para ello que la propia actitud del imputado de socorrer a la víctima, llamó a las autoridades y prestarles los primeros auxilios denota su calidad humana, respeto a la Ley; que la medida impuesta anula la posibilidad de que su representado cumpla con sus labores ordinarias quien es Teniente de Fragata y Comandante de la Unidad de Patrullaje en las riberas del Lago de Maracaibo, dependiente del Comando de Guardacostas TN PEDRO LUCAS URRIBARRI, de esta ciudad.
Asimismo, señala la defensa, que en el presente caso, no existe posibilidad de evadir el proceso, y que a su patrocinado le ampara el derecho de ser un hombre libre con las limitaciones a que hubiere lugar; acompañando un INFORME ADMINISTRATIVO donde se destaca las condiciones personales y profesionales del imputado, así como la responsabilidad que actualmente cumple como Oficial de la Armada Venezolana, señalándose además de una limpia e intachable hoja de servicios, las circunstancias de que el imputado JORGE LUIS RUZZA BRETT.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a las normas antes señaladas, la privación de la libertad es una Medida extrema sólo procedente cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que aun en casos de delitos cuya pena prevista de libertad excede de diez (10) años en su límite superior, puede el Tribunal, por las razones que expondrá motivadamente apartarse de la solicitud Fiscal de Privación de Libertad según lo dispuesto por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero.
Por otra parte debe destacarse que de acuerdo con la citada disposición legal el peligro de fuga está determinado entre otras cosas por el arraigo en el país del imputado, para lo cual debe considerarse su domicilio, trabajo, facilidades para abandonar el país; la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de autos no excede de cinco (05) años en su límite superior, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado.
En el caso de autos, se constata que el imputado, de acuerdo con el INFORME ADMINISTRATIVO N° INF-AD-EPGMA-0049 de fecha 05-05-05 emanado del Comando de Guardacostas “Estación Principal de Guardacostas “TN. PEDRO LUCAS URRIBARRI, es un Oficial de la Armada Venezolana, graduado con excelentes calificaciones, quien además destaca como una persona de carácter apegado a las normas, que en el ámbito social se comporta adecuadamente, con capacidad analítica para la resolución de problemas, preocupado por la actualización de sus conocimientos, con iniciativa y vocación de servicio, destacándose por su liderazgo, capacidad de planificación, administración de recursos, calidad y cantidad de trabajo, desarrollando en los diversos roles asignados, al igual que un gran rendimiento en el cargo.
Finaliza el informe en referencia concluyendo que el Teniente de Fragata Carnet JORGE LUIS RUZZA BRETT, “…por su cargo como Comandante de Unidad e Patrullaje Operativa y por la cantidad de operaciones en la que se encuentra él incluído, su tripulación y su unidad, este Comando requiere sea estudiado la posibilidad que este Oficial tenga la capacidad de cumplir con sus labores de patrullaje, las cuales realiza a lo largo y ancho del Lago de Maracaibo”.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida Cautelar de Arresto o detención en el propio Comando de la Unidad militar para la cual presta servicio el imputado han cambiado, toda vez que se acreditado suficientemente a juicio de este Tribunal las condiciones de arraigo, responsabilidad y sujeción al proceso del hoy imputado, debiendo resaltarse que ciertamente no existe el peligro de fuga ni obstaculización en el presente caso, donde el delito atribuido no excede de cinco (05) años en su límite superior, y que el procesado es un Oficial de la Fuerza Armada Nacional, con una excelente hoja de servicio, y que la labor que desempeña o tiene asignada reviste especial importancia para la colectividad en virtud de la vigilancia y custodia del espacio acuático a cargo de la unidad que comanda, lo cual tiene implicaciones de seguridad y defensa nacional, de control y prevención del medio ambiente y del combate del delito en sus diversas manifestaciones, todo lo cual determina la razonable necesidad de revisar y sustituir la media impuesta por una menos gravosa, habida cuenta que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Medida de Arresto prevista en el señalado ordinal 1° del artículo 256 constituye una verdadera Medida Privativa de Libertad, donde lo que cambia es el lugar de reclusión, resultando desproporcionada dadas las especiales circunstancias del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo antes expuestos este Juzgador considera procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos por la prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de la Institución a la cual presta sus servicios bajo la supervisión y responsabilidad directa de su Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Teniente PEDRO LUCAS URRIBARRI”, en la persona del Capitán de Navío JOSE ANTONIO BRICEÑO RUEDA, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, cuidando de que este se someta y asista a los actos del proceso hasta su culminación, y a quien se acuerda notificar mediante oficio lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 01-05-05, al imputado JORGE LUIS RUZZA BRETT, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 2° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de la Institución a la cual presta sus servicios bajo la supervisión y responsabilidad directa de su Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Teniente PEDRO LUCAS URRIBARRI”, en la persona del Capitán de Navío JOSE ANTONIO BRICEÑO RUEDA, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, cuidando de que este se someta y asista a los actos del proceso hasta su culminación, y a quien se acuerda notificar mediante oficio lo conducente, todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 847-05, y se oficio bajo el N° 1303-05 y 1304-05.-
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-527-05
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