REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 838-05 Causa No. 10C-046-05-S
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano RONDOLFO SEGUNDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.831.606, asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARÍA L. ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado No. 46341, a quién la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 1.091.633, le otorgó Poder Especial, para que la represente en la presente causa, solicitando la entrega material del vehículo MARCA DODGE, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO DART, TIPO SEDAN; PLACAS VFU-042, AÑO 1975, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA A525034, SERIAL DEL MOTOR 7M31802050200, por cuanto según los documentos que acompaña, es de la propiedad de la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD MATOS; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F18-148-05 llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del vehículo: MARCA DODGE, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FORD, TIPO POR PUESTO, PLACA VFU-042, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA A525034, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Los Hermanos de Santa Cruz de Mara, reclamado por el ciudadano RONDOLFO SEGUNDO LOZANO, el cual fuera retenido el 08-02-05 siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la mañana, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Guanero, Municipio Páez del Estado Zulia, en un punto de control móvil, en el centro de la Población de Paraguaipoa del Municipio Páez.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones: A) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de febrero de 2005, inserta del folio 10 al 12 respectivamente, practicada y suscrita por los expertos en vehículos C/1 (GN) LOPEZ BRICEÑO WILFREDO y C/2 (GN) CAMACHO ROBERT, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Guanero, Municipio Páez del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta: 1.-Serial de Carrocería se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que la Placa identificadota Body esta DESINCORPORADA y que el Serial del Motor es ORIGINAL; b) Experticia de Reconocimiento a objeto de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores signado con la numeración A525034-1-1 otorgado a la ciudadana CARIDAD MATOS ANA RAIMUNDA, cédula de identidad N° 10916633, la cual corre inserta al folio (19) de la presente causa, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Mojan, Estado Zulia, en la que determinaron que dicho Titulo de Propiedad y claves de seguridad impreso en el mencionado titulo se determina como AUTENTICO. C) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, inserto al folio 22 de la presente causa, practicado por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Moja en la que se determinó que: 1) la Chapa de Carrocería ubicada en el paral de la puerta del conductor se encuentra en su estado ORIGINAL; 2) Que la chapa de seguridad se encuentra DESINCORPORADO; 3) Que el Serial del Motor es ORIGINAL; D) Original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores bajo el N° A525034-1-1 a nombre de la ciudadana CARIDAD DE MATOS ANA RAIMUNDA, tutular de la cédula de identidad N° 1091633.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito se puede identificar plenamente, según la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, y el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, o sea, el documento idóneo expedido por la autoridad administrativa de tránsito competente, es AUTENTICO, y por otra parte, según oficio N° ZUL-18-1247-05, de fecha 27-04-05, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el vehículo antes descrito No es Imprescindible para la investigación, por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD DE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 1.091.633, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano RANDOLFO SEGUNDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 7.831.606, en representación de la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD MATOS, titular de la cédula de identidad N° 1.091.633, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana ANA RAIMUNDA CARIDAD MATOS, antes identificada del vehículo: MARCA DODGE, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO DART, TIPO SEDAN; PLACAS VFU-042, AÑO 1975, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA A525034, SERIAL DEL MOTOR 7M31802050200, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 838-05, y se ofició bajo los Números 1286 y 1287, respectivamente.

LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA No. 10C-046-05-(S)