REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de MAYO de 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 767-05 Causa N° 10C-527-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIAN DUGARTE MENDEZ
VICTIMA:
IMPUTADO: JORGE LUIS RUZZA BRET
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Domingo (01) de Mayo de 2005, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. LILIAN DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Publica Quincuagésima Séptima Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificada de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano JORGE LUIS RUZZA BRETT, por cuanto fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, ya que en fecha 30 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las seis de la mañana, a la altura de la Avenida Padilla específicamente en la calle 93 con avenida 5 y 6 se suscito un accidente de transito, quien conducía un vehiculo MARCA MAZDA, MODELO 626, LA3, PLACAS YBR-O38, en estado de Ebriedad arrollando al ciudadano, quien en vida se llamó YONNY ENRIQUE VERA, ocasionándole heridas de tal gravedad que le produjera la muerte, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para asegurar que el mismo es autor de los hechos que se le imputa, igualmente solicito que de otorgar dicha medida de Privación sea trasladado a los fines de cumplir con dicha medida en la Estación Principal de Guardacostas “ TN PEDRO LUCAS URRIBARRI”, asi mismo solicito se decrete procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE LUIS RUZZA BRETT, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Armada Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.261.416, fecha de Nacimiento 05-09-77, hijo de ROSA BRETT y JOSE RUZZA, residenciado en la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, sector la Ciega,. Diagonal a los Bomberos Municipales Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, con corte bajo, De Ojos negro, De tez morena clara, De Cejas semi poblada, De labios delgados, De Contextura regular, De Orejas medianas, De Nariz Media, De cara ovalada, De Estatura de 1.70, aproximadamente;. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ venia desde la casa de mi novia donde me había quedado a dormir desde las once (11:00) de la noche, aproximadamente a las 5:30am dirigiéndome hacia mi puesto de trabajo, ya que tenia una comisión para Isla de Toas, luego de pasar el semáforo que esta frente al parque Rafael Urdaneta donde me detuve, posteriormente avance en mi vehiculo a unos cuarenta y cinco kilómetros por hora y de pronto en una zona oscura, donde no hay semáforo ni ningún tipo de paso peatonal, una persona se abalanzo de imprevisto hacia el vehiculo el cual yo conducía, procedí inmediatamente aplicar los frenos y a esquivar a la persona, y al tratar de desviar el vehiculo hacia el lado opuesto de donde venia el individuo, el mismo se me aproximo y lo golpeé con la parte delantera derecha; ya que de mi lado izquierdo circulaba otro vehiculo, que obstaculizaba el canal izquierdo, de la Avenida Padilla, de inmediato procedí a detenerme y a verificar el estado de la persona . Seguidamente procedí a llamar a la Policía y al pasar una patrulla le hice señas para que se detuviera y le solicite que por favor, llamaran a una ambulancia, en pocos minutos llegó una ambulancia la cual traslado al ciudadano, le preste toda la colaboración a la policía, me identifique de inmediato y le relate a grosso modo la forma como ocurrieron los hechos, es todo”. seguidamente en este estado SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ De acuerdo a la revisión realizada a las actuaciones correspondientes, es preciso destacar que en la conducta asumida por mi defendido obro en todo momento el interés cierto por asumir su responsabilidad una vez que la citada víctima se abalanzó sobre el vehículo de mi defendido, en este sentido, si bien es cierto que puede evidenciarse la comisión de un acto delictivo, no es menos cierto, que mi defendido en ningún momento a obviado su responsabilidad, ni el mismo ha evadido la misma, tal como puede evidenciarse de las actas que cursan a las actas procesales, en este orden de ideas, es menester que este juzgador considere igualmente que la víctima de autos se atraviesa la vía sin existir en esta algún tipo de señalización que permitiera el acceso de peatones por el citado lugar, de manera que ésta sin lugar a dudas obró igualmente negligentemente sin respeto a su propia vida. En este mismo sentido, y por cuanto esta defensa considera que la Medida de Privación judicial Preventiva invocada por el Ministerio Público, puede ser razonablemente satisfecha por una Medida Menos Gravosa, es por lo que solicito se le acuerde alguna de las modalidades previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideradas las circunstancias de la comisión del acto delictivo y los argumentos expuestos por mi defendido en relación a los hechos, aunado a la situación que el citado imputado no se encuentra bajo la posible obstaculización de la justicia, ni mucho menos un posible peligro de fuga, elementos éstos que de no existir lo que procede evidentemente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente, el acta policial de fecha 30 de los corrientes, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario DAXNNY PUENTES adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual deja constancia entre otras cosas, que aproximadamente las 06:05 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida 2 del Milagro, la Central informó que en calle 93 entreva avenidas 5, y 6 había ocurrido un accidente de transito; al momento que se traslado al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con fallecido, por lo cual se tomaron las medidas de seguridad correspondiente, prestado a la victima el auxilio debido, trasladando a la victima hasta el Hospital Universitario donde fue atendido por la Dra. AMERY AGUILAR, quien certifico el deceso del mismo, motivo a Traumatismos Múltiples, siendo traslado a la Morgue del Hospital Universitario. Así mismo se deja constancia de las características del vehiculo involucrado en el accidente, las cuales se encuentran identificada plenamente en las actas, conducido por el hoy imputado JORGE LUIS RUZZA BRETT. De igual forma se deja constancia que el mismo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual se corrobora con la prueba practica de detección alcohólica resultando positiva (0,19 gramos por 100cc), por lo cual se procedió a su aprehensión quedando identificado como JORGE LUIS RUZZA BRETT.
Al folio cinco se evidencian reporte de accidente suscrito por el mencionado cuerpo Policial.
Al folio 6, y 7 documentos relativos al levantamiento del respectivo Croquis, donde se encuentran involucr4ado el vehiculo descrito en actas.
Al folio 9 y 10 de las actas se evidencia acta de inspección ocular del cadáver, así como impresiones fotográficas relativas al hoy occiso.-
Al folio doce de las actas riela acta de la División de Transito, levantada por la Policía Municipal de Maracaibo, relativa a la narrativa de los hechos ocurridos de fecha 30 de Abril de los corrientes.-

Este Juzgador considera que existe dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Tipificados en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de l ciudadano YONNY ENRIQUE VERA, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se investiga, toda vez que del acta policial se desprende, que el funcionario actuante una vez informado por la central al dirigirse al sitio en cuestión constatando que efectivamente se trataba de un accidente de transito por arrollamiento donde había una persona fallecida, aunado al hecho de que la realizarle la prueba de detección alcohólica al ciudadano JORGE RUZZA ,a la misma arrojo como resultado POSITIVO, lo cual se evidencia que el mismo estaba para el momento de ocurrir los hechos bajo la influencia alcohólica, que le causa la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONNY ENRIQUE VERA .
En consecuencia, como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose tampoco tal circunstancia por cuanto el imputado es venezolano, con su domicilio fijado en esta Jurisdicción y puede ser verificado; asimismo considera este Juzgador que no existe en el presente caso peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dadas las particulares características de los hechos investigados y del delito imputados, por lo cual las razones que determinan la medida extrema de Privación de Libertad puede razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosa como las previstas en los numeral 1, relativa al Arresto en su propio Comando en la estación Principal de Guardacostas “TN PEDRO LUCAS URRIBARRI”, la mando del capitán de navío JOSE ANTONIO BRICEÑO RUEDA, con base en la Avenida el Milagro sector LA CIEGA en esta ciudad de Maracaibo, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la Solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Representante de la vindicta Pública y con lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la detención en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordena, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, debiéndose obligar en este acto cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con la obligaciòn impuesta, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JORGE LUIS RUZZA BRETT, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Oficial de la Armada Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.261.416, fecha de Nacimiento 05-09-77, hijo de ROSA BRETT y JOSE RUZZA, residenciado en la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, sector la Ciega,. Diagonal a los Bomberos Municipales , Maracaibo Estado Zulia;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONNY ENRIQUE VERA

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 9:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 767- 05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1195-05. y se oficio al Comando de Guardacostas “ TN PEDRO LUCAS URRIBARRI”, informándole sobre la medida cautelar acordada en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. LILIAN DUGARTE




EL IMPUTADO,



JORGE LUIS RUZZA BRETT

LA DEFENSORA PÚBLICO 57

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS










FHR/jr
Causa Nº 10C-197-05