REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 757-05 Causa No. 10C-524-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADOS: JOAN PARRA y RODOLFO SEGUNDO NUVAE
VICTIMA: JHONY ENRIQUE MONTIEL CHACIN
DELITO: LESIONES GRAVES Y LESIONES GENÉRICAS
DEFENSA PÚBLICA No. 12: IRENE MENDEZ STURUP
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, domingo primero de mayo de dos mil cinco (2.005), siendo las tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y los imputados de autos JOAN PARRA Y RODOLFO SEGUNDO NUVAE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, efectuándose llamada a la Unidad de Defensorías, designando por turno a la Abog. IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública No. 12, quién estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas procesales que conforman las actuaciones. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOAN PARRA Y RODOLFO SEGUNDO NUVAE, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHONY ENRIQUE MONTIEL CHACIN, considerando esta representación fiscal solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se tramita por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación de los imputados, procediendo a identificarlos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOAN ALBERTO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.013.739, fecha de Nacimiento 07-12-80, hijo de ANDRES SANCHEZ (padrastro) y HILDA DEL CARMEN PARRA, residenciado en Barrio La Conquista, avenida 92, calle 62, Casa No. 92-45, Sector Panamericano, diagonal a Residencias “Alfredo”, teléfono fijo: 5111819, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro lacio, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas semi-pobladas, De labios grandes, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente, no presenta cicatriz que lo identifique; y, el segundo, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RODOLFO SEGUNDO NUVAE CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marmolero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.186.926, fecha de Nacimiento 10-04-79, hijo de RODOLFO NUVAE y ANA JULIA CASTILLO, residenciado en Barrio La Conquista, avenida 92, Calle 62, casa No. 92-45, Sector Panamericano, diagonal a Residencias “Alfredo”, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono local: 5111819; Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro lacio, corte alto, De Ojos negros pequeños, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios gruesos, bigotes escasos, De Contextura normal, De Orejas abiertas, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; asimismo presenta cicatriz en el cuero cabelludo del lado derecho.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar, y libre de toda coacción y apremio, el ciudadano JOAN ALBERTO PARRA“ expuso: “Yo venía en la madrugada en carro, y me dirigía a mi casa, cuando una patrulla de PoliMaracaibo, me seguía y nunca me dio la voz de alto, entonces llegue a la bomba de estación de servicio a echar gasolina y el policía me estaba acusando de que veníamos armados y de hacer tiros, registraron el carro y no encontraron nada, y eso es mentira, entonces nos llevaron para el comando. Es Todo.” Asimismo, libre de toda coacción y apremio, el ciudadano RODOLFO SEGUNDO NUVAE CASTILLO, expuso: “Yo venía de Zaruma en el carro, iba para mi casa y nos estacionamos en la bomba, cuando percatamos estaba una policía detrás de nosotros y nos dijo que nos bajáramos del auto y lo registraron y no consiguieron nada, después nos llevaron para el comando. Es todo”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “en vista de que la presente averiguación requiere profundizar la investigación con el fin de recabar otros elementos de convicción en donde efectivamente se determine lo ocurrido, me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que los mismo se presenten ante este tribunal de control en virtud de que están plenamente identificado y no tienen peligro de fuga, pero difiero que sea bajo el ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos me han manifestado que carecen de medios económicos y de la imposibilidad de recabar todos los requisitos que para ésta se requiere contribuyendo el tribunal si coloca esta medida a una privación de libertad anticipada, es por ello que sugiero la establecida en el articulo 256, ordinales 3° ejusdem. Es todo.”
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 174 y 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY MONTIEL CHACIN, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial WINDY MEDINA, PLACA No. 0483, Adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo de fecha 01 de mayo del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje ordinario en la Prolongación No. 2 a la altura de la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, cuan la Central informó que en las inmediaciones de la Facultad de Humanidades se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, donde presuntamente había embarcado en un vehículo utilizando la fuerza a un ciudadano frente a la facultad de Humanidades, procediendo a ubicarlo y específicamente frente a la Facultad de Humanidades se observó un vehículo chevrolet, malibú, placas AZ392C, se observó en dicho vehículo a dos ciudadanos en la parte delantera procediendo a entrar por la prolongación 2 al Barrio Los Olivos, exactamente por la calle 66, los cuales se detuvieron frente a la vivienda No. 60-12, observando que el ciudadano que se encontraba en el lado del copiloto procedió a sacar el brazo derecho del vehículo y portando un arma de fuego realizó un disparo contra la vivienda No. 60-12, de inmediato se le indicó por el altavoz de la unidad que se detenga y los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, procediendo seguirles, exactamente por el corredor vial cujicito, los ciudadanos intentaron escapar de la persecución policial, tomaron en dirección a el sector conocido como la calle ancha hasta la Estación de Servicio El Trébol, sector la boquilla, donde se les alcanzó, e indicarles en clara y viva voz que depusieran de su actitud y que bajaran del vehículo, bajando por la puerta del conductor, quienes quedaron identificados como quedó escrito, asimismo, se les indicó que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, sin lograr observar ningún objeto interés criminalistico, de igual forma se procedió a inspeccionar el vehículo, logrando observar en su parte interna específicamente en la puerta delantera derecha y en la maleta del vehículo rastros de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión; inmediatamente se presentó en sitio un ciudadano que se identificó como NESTOR LUIS FERNANDEZ FERRER, el cual informó que observó cuando el momento en el cual los ciudadanos antes descritos junto con otro el cual conducía el vehículo sometieron al ciudadano JHONNY MONTIEL, familiar de su esposa y lo introdujeron al vehículo, sin saber el lugar donde se encontraba el referido ciudadano.
Corre inserta al folio (05) Acta de Denuncia Común de fecha 01-05-05, interpuesta por el ciudadano YHONY ENRIQUE MONTIEL CHACIN, asimismo corre inserta al folio (07) Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano FERNANDEZ FERRER NESTOR LUIS de fecha 01-05-05, e igualmente en los folios (4 y 5) Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados de actas JOAN ALBERTO PARRA Y RODOLFO SEGUNDO NUVAE; asimismo en el folio (09) Acta de Revisión de Vehículos Automotores; en el folio (10) impresiones fotográficas, y en el folio (11) Acta de Identificación de Denunciante, víctima o testigo, todas guardan relación con la presente investigación.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHONY ENRIQUE MONTIEL CHACIN. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto los imputados son venezolanos y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) la medida de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y constancia de residencia en la jurisdicción del Tribunal emitida por la Intendencia parroquial, debiendo los imputados obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, por lo que se declara con lugar la Solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad formulada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: JOAN ALBERTO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.013.739, fecha de Nacimiento 07-12-80, y RODOLFO SEGUNDO NUVAE CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marmolero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.186.926, fecha de Nacimiento 10-04-79; contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) la medida de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y constancia de residencia en la jurisdicción del Tribunal emitida por la Intendencia parroquial, debiendo los imputados obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 757-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.181-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
LOS IMPUTADOS,
JOAN PARRA RODOLFO SEGUNDO NUVAE
LA DEFENSA
ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/vm
Causa Nro. 10C-524-05
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