REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 01 DE MAYO DE 2005
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 761-05.- Causa N° 10C- 521-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
VICTIMA: ESCOBAR EBER JACO.
IMPUTADO: LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSORA PÚBLICA N° 57 (E): ABOG. YECSIBEL CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, domingo (01) de Mayo de 2005, siendo la Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 57 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. YECSIBEL CASANOVA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario; es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Tabiquero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.147.258, fecha de Nacimiento 22-01-51, hijo de RITA DE MEDINA (V) y CARLOS MEDINA (V), residenciado en Avenida 10, calle 82, Numero B-114, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena Oscura, de Cejas escasas, de labios pequeños, de Contextura Media, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,68 m. aproximadamente, viste en este momento con una franela de color amarilla, que presenta machas de sangre y un Jean de color azul, presenta una herida en el pómulo izquierdo, en el tabique en la clavícula y raspones en los codos y las piernas. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “yo en el momento que pasé ayer de que mi mama a mi casa ese ha sido el paso mío de toda mi vida, desde que me casé en el momento en que pasé el señor y la hija tenían unas palabras, estaban discutiendo yo me quedo parado mirándolos en el momento el señor me dice que que me pasa, el señor me dio un empujón luego salió el señor del hotel con la hija y me golpearon en ningún momento saque el puñal, no uso arma, llego la patrulla, y me llevaron al Chiquinquirá, se me perdieron los lentes, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “De acuerdo a la revisión que esta defensa ha realizado a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es importante destacar ciertos elementos que coadyuvan a considerar que efectivamente la conducta de mi defendido en ningún momento puede encuadrar dentro del tipo penal que invoca la citada representación fiscal, en este sentido, se precisa que a las actas sólo se encuentra plena evidencia de las lesiones que ciertamente sufrió mi defendido, tal como puede observarse del informe médico provisional consignado a la causa, así mismo, esta defensa advierte a este juzgador que en relación a las actuaciones se determina que se produjeron lesiones recíprocas, atendiendo a una situación de hecho tal como lo plantea mi defendido donde la victima en cuestión se abalanza sobre el mismo, ya que se encontraba observándole al momento que éste mantenía un conflicto con su hija, razón ésta por la cual la victima se molesta y decide agredirlo. Ahora bien, si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, considera esta defensa que sólo podría encuadrarse en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, razón por la que solicito respetuosamente a este Tribunal la aplicación de una de las modalidades establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 ejusdem, aunado a la situación que a criterio de esta defensa no existen la pluralidad de elementos de convicción que permitan estimar la participación de mi defendido en el citado hecho delictivo. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que se investiga por parte de mi defendido. Así mismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas procesales que conforman la presenta causa igualmente, en este mismo sentido y tal como pueden evidenciarse sufridas por mi defendido solicito de este tribunal oficie a la Medicatura Forense a objeto de que se realice un informe medico para dejar constancia de dichas lesiones, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa del imputado, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESCOBAR EBER JACO, tal como se evidencia, del acta policial que riela al folio Tres (03) de la presente causa de fecha 30-04-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo, donde se deja constancia que el referido día, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la calle 77 con avenida 14, momento en el cual les informo la central de comunicaciones que frente al Hotel Oasis Garden se encontraba un ciudadano tendido en el suelo herido por arma blanca, momento en el cual se trasladaron hasta el sitio donde observaron una ambulancia quine le prestaba primeros auxilios al mencionado ciudadano, al cual lo trasladaron hasta la Clínica Falcón, en el sitio se encontraba un adolescente quien se identificó como: WUENDERLIN FABIOLA ESCOBAR HERNANDEZ, quien informó ser hija del ciudadano herido y señaló a un sujeto de tez morena, rasgos indígena, de contextura gruesa, aproximadamente de 1,68 metros de estatura, el cual vestía franela amarilla y Jean azul, como el agresor de su padre, por lo cual procedieron los funcionarios a solicitar al ciudadano antes descrito que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, entregándole el mismo a los funcionarios de manera voluntaria un objeto punzo penetrante arma blanca (puñal), vista la circunstancia procedieron a la detención del mismo, siendo trasladado posteriormente hasta el Hospital Chiquinquirá para que verificaran un traumatismo que presentaba a la altura del pómulo izquierdo; por otro lado riela al folio Cuatro (04) Acta de Notificación de derechos leída al imputado de actas; de igual forma, riela al Folio Cinco (05) Constancia de Denuncia realizada por el ciudadano ESCOBAR EBER JACO, por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que el día antes mencionado se encontraba en el Hotel Oasis Graden momento en el cual un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de cabello corto, como de un metro sesenta y cinco, que vestía una franela amarilla y Jean azul, le estaba vociferando palabras obscenas a su hija, este se le acerco y el sujeto se le abalanzo y saco un puñal y lo hirió en la mano derecha, en el muslo de la pierna izquierda y en la parte izquierda del pecho , en ese momento salió el empleado del hotel y los separó; riela al folio Seis (06) de la presente causa, Acta de Renuencia, realizada por la adolescente WUENDERLIN FABIOLA ESCOBAR HERNANDEZ, por ante el referido cuerpo policial, dejándose constancia que el día antes señalado, se encontraba en el hotel Oasis Garden, en compañía de su padre Ever Escobar, en el momento en que acerco un sujeto de tez negra, como de 43 años de edad, empezó a decirle muchas groserías e intentó tocarla y salio corriendo hacia su papa quine le reclamó al sujeto y este saco un puñal y lo apuñaleo a la altura del pecho, en la mano derecha y en la pierna izquierda, luego los separaron, por otro lado riela al folio Ocho (08) Acta de Entrega a la Sala de evidencia, donde se deja constancia de la entrega de un cuchillo de color marrón; por ultimo riela al folio Nueve (09), constancia suscrita por la Doctora Adriana García, mediante la cual deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de actas.
Ahora bien, observa el tribunal, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas y su hija en sus declaraciones, con lo expresado por el imputado y la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas que conforma la presente causa y antes analizadas y mas que, aun cuando el imputado niega haber sido participe del delito que se le imputa, en ningún momento ha negado su presencia en el lugar de los hechos. En todo caso, lo expuesto por la defensa y por el imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
Todo lo cual conduce a este Juzgador ha considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESCOBAR EBER JACO; lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa y específicamente de las actas de denuncias verbales realziadas por la victima de actas y por su hija mediante las cuales han señalado de forma categórica las múltiples heridas sufridas por la victima de actas, que fueron producidas por un objeto punzo penetrante; asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, es autor o participe de los hechos investigados, toda vez que el mismo fue señalado por la victima de actas y por su hija como el ciudadano que realizó el hecho punible; además que según lo establecido en las actas procesales se evidencia que al mismo se le incauto un arma blanca (puñal), al igual que se evidencia que la detención se practicó en circunstancias de inmediatez al momento de comisión del delito; delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem; PRECALIFICACIÓN esta dada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Las mismas circunstancias de la aprehensión del imputado, y la intervención de los funcionarios, quienes manifiestan haber actuado en virtud de una Denuncia, evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, justifica plenamente la detención realizada por dichos funcionarios.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad. En efecto, de acuerdas con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
En consecuencia, dada la gravedad del delito imputado, así como la pena asignada al mismo en su límite superior, resulta razonable el peligro de fuga conforme a la presunción señalada en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a sido solicitado por la defensa se ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense en esta ciudad a fin de que le sean practicado exámenes médicos legales al imputado, a los fines de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de hacer efectivo el traslado hasta ese centro, requiriendo las resultas de la comisión efectuada a este Tribunal, al igual que el informe médico legal ordenado; instando al Ministerio Público y a la Defensa a diligenciar en conjunto el esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Tabiquero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.147.258, fecha de Nacimiento 22-01-51, hijo de RITA DE MEDINA (V) y CARLOS MEDINA (V), residenciado en Avenida 10, calle 82, Numero B-114, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESCOBAR EBER JACO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que le sean practicados exámenes médicos legales al imputado, el día Miércoles 04 de Mayo del presente año 2005 a las diez de la mañana, a los fines de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas, comisionándose a la Policía Municipal de Maracaibo a objeto de practicar el mismo.
CUARTO: Expídase por secretaría las copias solicitada por la Defensa.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (05:30) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente bajo el Nro.761-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL 13° DEL M. P.

ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ



EL IMPUTADO
LUIS ALFREDO MEDINA SANTANDER


LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach
CAUSA NRO. 10C-521-05