REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 01 DE MAYO de 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 762-05.- Causa N° 10C-515-05.


JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCON
VICTIMA: CALZAN CANTERO
IMPUTADO: YOMEL ANOTONIO DIAZ MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR: PUBLICO N° 1ro.: ABOG. LUIS BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Domingo, Primero de Mayo del Dos mil Cinco, siendo las Dos (02:00PM), de la tarde, fecha y hora fijado para llevar a efecto la continuación de la presentación del Imputado YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Trabajo en una matera, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.409.236, fecha de Nacimiento 23-06-86, hijo de MARIA MENDOZA Y ALBERTO DIAZ, residenciado en el Barrio Oscuro, por la bomba las palmeras bajando cerca del abasto la Burbuja en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado delito sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano CALAZAR CANTERO, por ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, se constituyó el Juez profesional Abog. Freddy Huerta Rodríguez y la Secretaria Abog. Solange Villalobos, y verificada la asistencia de las partes, se constató la presencia del ABOG. José Luis Rincón, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, del imputado de actas ciudadano YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de su Defensora Publica Abog. Irene Méndez. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA, quien es impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, el imputado de actas identificado como ha sido en el día de ayer e Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo no me metí allí, la señora me fía a mi y a mi papa y la otra vez se metió un tipo y lo agarramos y lo metieron preso entonces como va a decir ella que yo me metí, nunca me he metido allí, y la mujer del señor pelea con ella, diciéndole que como ella iba a pensar que yo me iba a meter allí, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “solicito al tribunal que mientras se profundice la investigación en relación al sondeo vecinal y búsqueda de elementos de convicción en los cuales efectivamente se determine la responsabilidad penal de mi defendido pues la única referencia que se encuentra en las actas es de un ciudadano que manifiesta que el día 14 de marzo del presente año, presuntamente lo vio a las tres de la tarde desde la casa de su hermana y que por otra parte el denunciante manifiesta que a la misma hora él estaba saliendo de su casa y no habiendo otro elemento determinante solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento en virtud de ser menos gravoso que lo solicitado por el Ministerio Público ya que dicho delito es susceptible de otras alternativas procesales en el proceso como lo es el acuerdo reparatorio y realmente nuestro legislador toma como base en el sistema acusatorio penal la libertad como regla y la privación de la misma como excepción esto atendiendo a los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la misma en que riela al folio Tres (03) Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Rosario de Perija, mediante la cual dejan expresa constancia de la Detención del Imputado de actas, la cual fue realizada en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra por parte del Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá; de igual forma riela al folio Cuatro (04) Acta de Notificación de derechos leída al imputado de actas; por otro lado riela al folio Cinco Orden de Aprehensión librada por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá en contra del imputado de actas, en fecha 21 de Abril del año en curso.
En este estado, el tribunal entra a realizar un análisis de las actuaciones que se encuentran agregadas a la investigación fiscal llevada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, la cual ha sido presentada en este estado a efectos videndi y la cual se encuentra signada bajo el numero 24-F41-0178-05; ahora bien riela al folio Uno (01) de la misma acta de denuncia suscrita por el ciudadano Calazan José Quintero, mediante la cual deja constancia de que el día 14-03-05, el y su esposa salieron y dejaron su negocio solo, su esposa llego de nuevo como a las 03:00 de la tarde y se dio cuenta de que habían roto el candado y se habían robado la cantidad de 150.00 bolívares de la caja, mercancía y otros objetos; por otro lado riela al folio Dos (02) de la investigación Acta de entrevista suscrita por el ciudadano YOHANGRY ENRIQUE FRIERI, ante el despacho fiscal correspondiente , mediante la cual deja constancia entre otras cosas de que el día antes señalado se encontraba en casa de su hermana y observo a un ciudadano de nombre YOEL, quien se estaba metiendo en la casa del señor JOSE CANTERO MORAN, utilizando una cabilla para abrir el candado ya que la casa se encontraba sola, riela al folio Cuatro (04) acta policial mediante al cual se deja constancia del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Rosario de Perija, mediante el cual recabaron la identidad del sujeto que habían señalado como el autor de los hechos investigados y que llamaban YOMEL, logrando identificarlo como YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA, por otro lado riela al folio seis (06) de la investigación acta de inspección ocular del lugar donde se perpetro el hecho punible, dejándose expresa constancia entre otras cosas de que se observa una puerta de color verde en la cual se ven dos ganchos los cuales están violentados.
Ahora bien, observa el tribunal, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas en sus declaraciones, con lo expresado por el imputado y la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas que conforma la presente causa y antes analizadas. En todo caso, lo expuesto por la defensa y por el imputado de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, sin embargo considera este Juzgador que si bien el hecho punible imputado está sancionado con una medida de presidio alta, no se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado se encuentra plenamente identificado, reside en una dirección precisa y de fácil ubicación, todo lo cual determina su arraigo.
Por otra parte, en las Actas no consta que el imputado de actas tenga antecedentes penales o probacionales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme a principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación la excepción y de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, considerando este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la Medida extrema de Privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 6° y 8° consistente en 3°) Presentarse por ante el tribunal cada quince (15) días; 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano CALAZAR CANTERO; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa, que los hechos investigados ocurrieron en la jurisdicción del Municipio la Villa del Rosario de Perijá, donde existe un Juzgado de Control con competencia territorial definida, que determina su competencia para seguir conociendo del presente asunto de acuerdo con las reglas del forum loci, establecida en el artículo 71 numeral 1º. Del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al referido juzgado de control, ordenándose remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, advirtiéndosele que el imputado quedará detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a su orden para posteriormente ser trasladado al reten policial con sede en la población de la Villa de Rosario de Perijá. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Trabajo en una matera, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.409.236, fecha de Nacimiento 23-06-86, hijo de MARIA MENDOZA Y ALBERTO DIAZ, residenciado en el Barrio Oscuro, por la bomba las palmeras bajando cerca del abasto la Burbuja en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano CALAZAR CANTERO; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado delito sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano CALAZAR CANTERO.
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA remitir las presentes actuaciones en original a la fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control con sede en la población de la Villa del Rosario de Perijá, conforme al artículo 71 numeral 1º. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem, a quien se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, con oficio, para que continué el conocimiento del presente asunto, advirtiéndosele que el imputado quedará detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a su orden para posteriormente ser trasladado al reten policial con sede en la población de la Villa de Rosario de Perijá, en tal sentido Ofíciese lo conducente.

En este estado, el imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me impuso el tribunal en éste mismo acto. Es todo”
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (05:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 762-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL M. P.
ABOG. JOSE LUIS RINCON


EL IMPUTADO:
YOMEL ANTONIO DIAZ MENDOZA



EL DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. IRENE MENDEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/ach.-
Causa Nro. 10C-515-05.-