REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 760-05 Causa No. 10C-508-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
IMPUTADO: LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS
VICTIMA: ROMEL ANGEL REYES STIV
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. IRENE MÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Domingo Primero (01) de mayo de dos mil cinco, siendo las Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal a objeto de resolver la Solicitud planteada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el FISCAL (A) DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, el imputado de autos LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.577, fecha de Nacimiento 16-10-75, hijo de Flor María Chirinos y Eduardo Enrique Briñez, residenciado en Barrio Los Claveles, Calle 46, N° 96-02, a seis casas del Abastos Sol Poniente, Telefono 0414-6274003, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y su defensora Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Duodécimo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 29-04-05, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) CASTELLÓN ALFREDO Y C/S (GN) HÉCTOR BRAVO MONTILLA; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, La Villa del Rosario, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 18:30 horas de la tarde del día 28 del presente mes y año, encontrándose en servicio en el tercer pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, (Puesto el Crucero), visualizaron un vehículo Modelo Corsa, Color Blanco, placas VAG-64H, clase Automóvil, Tipo Coupe, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la carretera, indicándole al mismo se bajara y mostrara su documentación personal como la del vehículo. En el mismo se encontraban tres personas, que quedaron identificadas como MEJIAS JUNIOR JOSÉ (CONDUCTOR), ALEXANDER JUNIO RONCHO CABRERA Y BRIÑEZ CHIRINOS LUIS FELIPE (ACOMPAÑANTES), a quienes se les pregunto si portaban armamento alguno, manifestando que no, procediéndose a realizar la respectiva requisa al vehículo y a la documentación, constatándose que el conductor no portaba los documentos que amparaba la legal propiedad del vehículo, de igual forma mostraron nerviosismo, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema (SICODA) CARACAS 0212-4063567, con la finalidad de solicitar los antecedente de los ciudadanos, recibiendo información de que el ciudadano BRIÑEZ CHIRINOS LUIS FELIPE SE ENCONTRABA SOLICITADO POR Hurto Genérico por los Tribunales de Maracaibo,, según Expediente N° 06-45-04 de fecha 30-04-04, según Memorando 13066, y requerido por al Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 2745-04 de fecha 26-07-04, procediendo a trasladar a los tres ciudadano y el vehículo al comando donde se les leyeron sus derechos. Posteriormente se notifico vía telefónica a la Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien informo se le efectuara llamada telefónica al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, quién informo que el ciudadano solicitado lo trasladaran al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando absueltos el vehículo y los otros dos ciudadanos. Igualmente riela al folio (05) Acta de notificación de derechos del imputado LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS.
Igualmente, se observa de las actuaciones por investigación presentadas a efecto vivendi ante éste despacho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que corre inserta al folio (02) Acta de Investigación de fecha 01 de Mayo del Dos Mil Cuatro, mediante la cual deja constancia el funcionario Agente de Investigación III EDIXON GOTERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, que encontrándose en compañía de los funcionarios detectives JORGE GONZALEZ Y ALBERTO GONZALEZ, por las adyacencias del Sector Los Claveles, específicamente frente al Pulilavado de autos Los Marines, cuando avistaron a una ciudadana que hacia señas rápidamente, optando por sostener entrevista, quedando identificada como GERALDO MARIANGEL ISBERTH, quien manifestó que su esposo había capturado a un sujeto, el cual en compañía de otros, se había introducido a su residencia bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lográndose llevar artefactos eléctricos y prendas de vestir, la cual había sido denunciada por ante dicho cuerpo policial, en fecha 26-04-04, motivo por el cual recibieron al sujeto quedando identificado como BRIÑEZ CHIRINOS, LUIS FELIPE, manifestando el mismo que se encontraba bajo presentación ante el Juzgado Quinto de Control, seguidamente el ciudadano manifestó tener en su residencia un equipo de sonido perteneciente a las victimas, por lo que se trasladaron al barrio Los Claveles, Avenida 46 con calle 96, en la casa 96-02, donde se sostuvo entrevista con la ciudadana YESICA JOSEFINA ROMERO, quine manifestó ser la pareja de dicho ciudadano, e hizo entrega de un equipo de sonido Marca Panasonic; una vez en el despacho en la sala de Comunicaciones se verifico los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, informando el funcionario PABLO ALVARADO, que el mismo presentaba registros Policiales de fecha 26-12-98 por el Delito de Robo, por la Sub-delegación Zulia, y de fecha 30-10-94 por el delito de Hurto, por la Sub-delegación San francisco.
Corre inserta al folio (04) Planilla de Remisión de fecha 01-05-04, donde consta objetos Recuperados que guardan relación con la Investigación; así como Denuncia, suscrita por la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, de fecha 26-04-2004, quien manifiesta que en misma fecha siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, cuando estaban durmiendo, fue despertada por dos ciudadanos, portando armas de fuego, logrando someter y a amarrar a la ciudadana y a su esposo, logrando apoderarse de tres televisores, dos decodificadores, un equipo de sonido marca panasonic, varias prendas de oro, ropa y calzados usados dos teléfonos celulares, luego de lo ocurrido, cuando los ciudadanos se marchaban, al no poder abrir las rejas, desamarraron a la ciudadana y les abrió el portón, percatándose que en la casa del lado a los ciudadanos los esperaba una camioneta pick-up, color oscura; amarrando nuevamente a la ciudadana antes de irse; y en fecha 05-05-04 declara nuevamente la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, quien manifiesta que en fecha 26-04-04 fue objeto de un robo y uno de los sujetos que había la había robado fue detenido el día 01-05-04, porque iba por el sector los claveles y vio al sujeto, identificándolo porque cargaba la ropa y prendas de su esposo y llamo a la P.T.J. y lo detienen, reconociendo que si había metido en su casa a robar, y que luego su esposa los llama y ofrece la cantidad de Diez Millones de bolívares, y entregar los objetos robados a cambio de que retirara la denuncia; y como yo no accedí a retirar la denuncia, llaman amenazando a su esposo diciendo que lo van a matar; enterándose al día siguiente que al sujeto lo habían soltado y se la pasa rondando la casa en una moto y un carro Zephir, de color plateado.
Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMEL ANGEL REYES STIV, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que de que de las propias actuaciones se establece que el mismo fue cometido con violencia y por medio de amenaza a la vida y con armas de fuego.
De las mismas actas antes analizadas se deduce, que en ocasión de la presentación del imputado por ante el Juzgado Duodécimo de Control en fecha Dos de Mayo del 2004, dicho órgano jurisdiccional consideró procedente decretar su libertad inmediata, por cuanto no constaba en actas denuncia de la victima que permitiese establecer con precisión la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto sin perjuicio de que el Ministerio Público continuase la investigación; decisión que no apelada por ninguna de las partes quedando definitivamente firme, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía de origen, según se evidencia del auto de fecha 10-05-2004 dictado por el referido tribunal.
En virtud de la anterior decisión, se observa también que el Ministerio Público recabo la denuncia presentada presuntamente por la victima ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, en fecha 26-04-04 por ante la Sub Delegación del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dictándose orden de inicio de investigación en fecha 03 de Mayo del 2004, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia de la anterior denuncia, por parte de la victima, quien en fecha cinco de mayo de 2004, amplia la misma, indicando que al imputado de actas lo había detenido la P.T.J. el día primero de Mayo del 2004, cuando se encontraba en el sector los Claveles, reconociéndolo porque cargaba puestas la ropa y prendas de su esposo. Posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año, la ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO, amplia su declaración ante la Fiscalía Undécima, indicando el nombre y numero de Cédula del Imputado.
Es que fundamento en estas actuaciones, que el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión, siendo acordada en fecha 21-07-2004 por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encontraban acreditados los extremos exigidos en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente la victima comparece nuevamente ante la Fiscalia Undécima el 29-09-04 para ampliar su declaración señalando algunos otros objetos de la que fueron despojados.
Asimismo, se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 29-04-05, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) CASTELLÓN ALFREDO Y C/S (GN) HÉCTOR BRAVO MONTILLA; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, La Villa del Rosario, que la detención del imputado de autos se produce como consecuencia de la referida orden de aprehensión lirada por el Juzgado Noveno de Control, en momentos en que se encontraban en servicio en el tercer pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, (Puesto el Crucero), cuando visualizaron un vehículo Modelo Corsa, Color Blanco, placas VAG-64H, clase Automóvil, Tipo Coupe, indicándole al conductor y sus acompañantes se bajaran y mostraran su documentación personal como la del vehículo, procediendo posteriormente a efectuar llamada telefónica al sistema (SICODA) CARACAS 0212-4063567, con la finalidad de solicitar los antecedente de los ciudadanos, recibiendo información de que el ciudadano BRIÑEZ CHIRINOS LUIS FELIPE se encontraba solicitado por Hurto Genérico por los Tribunales de Maracaibo, según Expediente N° 06-45-04 de fecha 30-04-04, según Memorando 13066, y requerido por al Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 2745-04 de fecha 26-07-04.
De lo expuesto, se deduce que la detención del hoy imputado en fecha 29-04-05, se encuentra amparada y legitimada por una Orden Judicial referida por un Tribunal competente de la República, conforme a las previsiones del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DE DECLARA.
Ahora bien, debe destacarse que en la presente investigación existe un conjunto de objetos recuperados señalados por la victima como de su propiedad y como parte de los que les fueron despojados el día de los hechos. Tales objetos presuntamente fueron entregados a los funcionarios actuantes que en fecha primero de Mayo del 2004 practicaron la detención del hoy imputado, asegurando que se trasladaron hasta su residencia, en su compañía y que los mismos le fueron entregados voluntariamente, presuntamente por la pareja del imputado, circunstancia negada por este quien señala que él no sabe de donde lo sacaron porque a su casa no entraron los policías, quienes tan solo llegaron hasta el portón; es decir que en ningún momento el imputado ha alegado que tales objetos hayan sido incautados mediante el allanamiento ilegal de su morado o domicilio, y ante por el contrario asegura que los funcionarios nunca entraron a su casa, por lo que resulta necesario mediante la investigación respectiva, corroborar o desvirtuar el dicho del imputado que en los actuales momentos no tienen respaldo en las actas procesales.
Asimismo, se observa que no asiste la razón a la defensa en cuanto a señalar que no existen nuevos elementos agregados a la investigación, después de la decisión tomada por el Juzgado Duodécimo de Control, puesto que como antes se dijo, el Ministerio Público recabo la denuncia presentada presuntamente por la victima ciudadana MARIANGEL ISBETH GERALDO en fecha 26-04-04, por ante la Sub Delegación del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dictándose orden de inicio de investigación en fecha 03 de Mayo del 2004, quien en fecha cinco de mayo de 2004, amplia la misma, al igual que en fecha 29-09-04. Tampoco considera este Juzgador que tiene fundamento sólido el alegato de la defensa sobre la presunta contradicción en la que incurre la victima, al afirmar que reconoció al imputado el fecha primero de Mayo 2044, cuando transitaba por el sector los claveles de ésta ciudad, por cuanto a su entender (de la defensa) ello no era posible en virtud e encontrarse detenido el imputado desde esa misma fecha, resultado claramente apreciable, que un hecho no excluye al otro, puesto que perfectamente pudo haberlo observado en horas temprano del día primero de mayo del 2004 y horas después del mismo encontrase detenido el imputado; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud e Nulidad de la detención interpuesta por la defensa en este acto, al considerar que si existen nuevo elementos agregados a la investigación lo cual hicieron procedente la orden de aprehensión librada en contra por orden del Juzgado Noveno de Control. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este Juzgador considerara que de las propias antes analizadas, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMEL ANGEL REYES STIV, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRY ENRIQUE OCHOA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA PRACTICA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, por cuanto esta persigue no solamente la identificación de un imputado, que en este caso ya esta identificado, sino el grado de participación del mismo, cuando son varios los imputados; en consecuencia se ACUERDA fijar la misma para el día de Martes 03 de mayo del presente año, a la una (1:00) de la tarde, a tal efecto se ordena el traslado del referido imputado hasta la Sede de éste Palacio de Justicia el día y hora indicado, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.577, fecha de Nacimiento 16-10-75, hijo de Flor María Chirinos y Eduardo Enrique Briñez, residenciado en Barrio Los Claveles, Calle 46, N° 96-02, a seis casas del Abastos Sol Poniente, Telefono 0414-6274003, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXSSINELLY JOSÉ BELANDRIA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se fija Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuos para llevar a efecto en la Sala que ocupa éste palacio de Justicia a tal fin, el día 03 de Mayo del presente año, a las 1:00 de la tarde, oficiándose lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 760-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1183-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
EL IMPUTADO,
LUIS FELIPE BRIÑEZ CHIRINOS
LA DEFENSA PUBLICA N° 12
ABOG. IRENE MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-508-05
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