REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 853-05.- CAUSA N° 9C-641-05.-

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo de 2005, siendo las doce (12:00) horas del medio día, comparece la Abogada AURA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal TRIGESIMA NOVENA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN ENRIQUE BLANCO, por los hechos que constan en acta policial remitida con oficio numero 3053-2005, los cuales constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo acápite del articulo 80 y 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de ALBERTO PEREZ y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico, en tal virtud solicito se sirva declarar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, ordenar el procedimiento ordinario y decretar la privación judicial preventiva de libertad .todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, y los artículos 273, 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se remita en su debida oportunidad dichas actuaciones a esta misma Fiscalía . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: WILLIAN ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gamusero, titular de la cédula de identidad 17.231.736, hijo de MORIS ALBERTO BLANCO ARROLLO y de NURIS MARIA DE BLANCO BALSEIRO, fecha de nacimiento 30-12-82, y residenciado en: Barrio el Despertar, avenida 70, Casa 97C-44 al lado de la cancha el Despertar, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,71 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño negro, rostro alargado, contextura delgada, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos con bigotes escasos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que el tribunal le nombra de oficio a la abogado DAISY TRONCONI, defensor publico N°3. ”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” solicito al ciudadano juez de control la nulidad absoluta de todos los actos relacionados con la detención de mi defendido , por canto de acta se evidencia que el mismo fue detenido con fecha 7 de mayo del 2005 a las once de La mañana, violándose el contenido de la norma prevista en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma establece que en caso de ser sorprendido in fraganti una persona, en el cometimiento de un delito esta deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas, siendo que efectivamente esta siendo escuchado mi defendido a la presente hora doce y cuarenta y ocho (12:48) de la tarde, para lo cual se pide el tribunal deje constancia de la mencionada hora. Dicha presentación es evidentemente extemporánea y aun cuando el representante fiscal introdujo solicitud de privación judicial preventiva de libertad con fecha 08 de mayo a las siete y cuarenta y nueve de la noche ante la oficina de recepción y distribución de documento (URDD) adscrita al departamento de alguacilazgo, esta oficina es un ente de carácter meramente administrativo cuya recepción de documento no interrumpe el lapso de presentación, y este debe ser lo suficientemente diligente para presentara a los imputados garantizando que estos sean escuchados dentro del termino legal abarcando inclusive el tiempo que tardan los diferentes organismos administrativos en la remisión de la causa ante el juzgado correspondiente, pero en definitiva este derecho se perfecciona cuando el imputado es escuchado única y exclusivamente por el juez ante el cual es presentado, por lo tanto dicha presentación y la respectiva acta policial no puede ser apreciada por este tribunal para fundar la decisión judicial que pretende el fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el acto se ha cumplido en contravención a los derechos de mi representado conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea restituida inmediatamente la libertad de mi defendido por violación del derecho que ella supone así como el debido proceso previsto en el articulo 49 del mencionado texto constitucional. Igualmente mi defendido es acreedor de la restitución de su libertad por cuanto de acta policial se puede deducir que al mismo al ser requisado conforme a la ley no portaba objeto alguno de ninguna persona ni siquiera el arma que aparece relacionada como para determinar su participación en el hecho punible así como tampoco existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta defensa que mi defendido fue aprehendido por un grupo de ciudadanos en relación a su conducta ya que si bien dicha situación fue relacionada en el acta policial, no es menos cierto que en la misma no se recogió ni se indico al menos la identificación de dos o mas personas que conformaran el supuesto grupo de ciudadanos que aparentemente lo atraparon, y siendo que los funcionarios policiales no estuvieron presentes en el momento que se produjeron los hechos como para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, y solo aparece relacionado por la victima en el presente caso resulta un único elemento de convicción que no llena los extremos previstos en el articulo 350 del código orgánico procesal pena de la solicitud de privación preventiva de libertad. Solicito me sea expedida fotocopia simple de las actas que conforman la presente causa de conformidad con el articulo12 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES. Previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEREZ FERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio del orden publico, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEREZ, y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa y acogiéndose este tribunal a el criterio sostenido por la sala constitucional asentado en la sentencia de fecha 19 de marzo del 2004 con ponencia de el magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA en la que se expreso “ de tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el juzgado de control que conoció de la causa dicto medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspende con dicha orden. Al respecto, estima oportuna la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril del 2001 (caso: José Salacier Colmenares), en el cual estableció que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, por lo que se hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIANS ENRIQUE BLANCO, ya que estamos en presencia de un hecho punible perseguido de oficio como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONLES INTENSIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, y elementos que vinculan al ciudadano WILLIANS ENRIQUE BLANCO en la comisión de los mismos y así como la presunción de fuga, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° referente a la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado WILLIANS ENRIQUE BLANCO, antes identificado; Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAN ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gamusero, titular de la cédula de identidad 17.231.736, hijo de MORIS ALBERTO BLANCO ARROLLO y de NURIS MARIA DE BLANCO BALSEIRO, fecha de nacimiento 30-12-82, y residenciado en: Barrio el Despertar, avenida 70, Casa 97C-44 al lado de la cancha el Despertar, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO PEREZ, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1248-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 853-05. Se da por concluida el acto siendo las DOS (02:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL AUX. 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. AURA SANCHEZ
EL IMPUTADO,


WILLIANS ENRIQUE BLANCO


LA DEFENSA,

Dr. DAISY TRONCONI

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/marian.-
Causa N° 9C-641-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 07-05-2005.