REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 836-05. CAUSA N° 9C-640-05
En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las ( 2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MARIA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se trasladó y constituyó el Tribunal Noveno de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformado por el DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en la sede del Hospital General del Sur de esta ciudad, a los fines de llevar cabo la presentación del ciudadano KEVIN JOSE ZÚÑIGA BARROSO MORA, quién se encuentra recluido en el Centro Hospitalario antes señalado, por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO, expuso: “Presento en este acto al ciudadano KEVIN JOSE ZÚÑIGA BARROSO MORA, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio deL Ciudadano Víctor Vivas, para quién solicito le sea decretada PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el(os) artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: KEVIN JOSE ZÚÑIGA BARROSO MORA, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-81, de estado civil casado, Profesión comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro .V-17.670.073, hija de José Fernando Zúñiga y Sandra Josefina Barroso; residenciado en Barrio La Polar, entrando por la Farmacia El Caroní, del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello: Negro, ojos: marrones; piel: morena, cejas: pobladas, labios: finos contextura: Delgada, estatura: 1,83 aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que la asista, manifestando el mismo que si, nombro como mi abogado al ciudadano WILLIAN JOSE ARIAS CASTRO. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, quién encontrándose presente en este acto, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, igualmente informo que mi domicilio procesal es: San Jacinto, Sector 4, Transversal 4, Casa No. 20, Inpreabogado No. 45.923, Teléfono: 7579477 (0261), en esta ciudad y Municipio Maracaibo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien expuso: “Yo venía caminando por donde me dieron el tiro cuando yo vengo saliendo del callejón, venían dos chamos entrando, de repente se escucharon los tiros enseguida salió el señor al callejón y empezó a hacer tiros y al primero que le dio fue a mi, me dio un tiro en cada pierna y el otro en la nalga, y al otro que era el que estaba robando que fue el que se murió, cuando vio que el otro se murió me dijo que no me mataba porque había mucha gente y que así era mejor porque yo pagaba al muerto ese. Y yo le decía que llamara una ambulancia y él decía que no para que me muriera desangrado y llamó a unos señores que estaban averiguando y les dijo que declararan que yo estaba robando y que cuando llegara al reten me iba a mandar a matar, yo trabajo en el callejón de los pobres y no tengo antecedentes penales y él me tiene la cédula”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado defensor, quien expuso:” Vista la inocencia de mi defendido le pido al Tribunal le aplique el art. 256 de Medidas Cautelares, ya que mi defendido se consigue en una situación grave, de los cuales fue agredido por el funcionario en la pierna izquierda, tiene un orificio donde le imposibilita caminar, y tiene en el glúteo derecho otro disparo y en el pie derecho un orificio de entrada y salida de una bala, en el cual no se explica como fue la procedencia del disparo, ya que los médicos y enfermeras que estaban de guardia no se explican que el zapato llegara sin orificio, por lo tanto le pido al Tribunal se avoque al problema de salud que tiene y le otorgue una medida cautelar”. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de la misma, observa este Tribunal que aun cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un delito que merece pena corporal como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Vivas, así como suficientes elementos que vincula al ciudadano aquí presentado en la comisión del mismo, obrando también la presunción de fuga establecida por el legislador ya que la pena que eventualmente pudiera imponerse supera los diez años de penal corporal; lo que normalmente ameritaría el decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, Este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: Se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del imputado KEVIN JOSE ZUÑIGA BARROSO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.670.073, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar elementos que vinculan al imputado con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VICTOR VIVAS. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena mantener recluido al imputado KEVIN JOSÉ ZUÑIGA BARROSO, en el Hospital General del Sur, a la orden de este Tribunal, quién deberá ser remitido al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, una vez sea de alta, quedando bajo custodia policial de la Policía regional del Estado Zulia, las (24) horas del día, dándose por notificadote le medida al Oficial Segundo 83831 ERICK RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.705.326, quién se encuentra presente en este acto. Ofíciese al centro de Arrestos El Marite, al Hospital General del Sur y a la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público consignó acta de entrevista de la víctima el ciudadano VICTOR VIVAS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.712.309, constante de dos (02) folios útiles. Igualmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y culminó el acto siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (2:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL M. PÚBLICO

ABOG. MARIA MARGARITA ROSENDO

ABOG. CLARITZA MATA

EL IMPUTADO

KEVIN JOSE ZÚÑIGA BARROSO MORA

LA DEFENSA,

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WILLIAN ARIAS CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/PO
CAUSA N° 9C-640--05.