REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 04 DE MAYO DE 2005
194° y 145°


CAUSA N° 9C-264-04.-
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO.
DEFENSOR: ABOG. GERARDO SANCHEZ.
VICTIMA: ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE
IMPUTADO: DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-17.098.337, residenciado en el sector Sabaneta, detrás del Abasto La surtidora, de esta ciudad.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 21 de Noviembre de 2004, los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR)GUILLERMO GIL Y FRANKLIN COLINA, levantaron Acta Policial con motivo de una denuncia formulada por el adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, de 17 años de edad, quien manifestara que dos ciudadanos lo habían despojado de su moto amenazándolo con un arma de fuego. Posteriormente la Central de Comunicaciones informo del hecho y una comisión de la Policía Municipal de San Francisco observo a dos cuidadnos a bordo de una moto con las mismas características descritas por el denunciante , logrando darle alcance en la calle 13 con avenida 6 del Barrio Sierra Maestra, quedando identificado uno de ellos como DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, incautándose además un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color plateado, con el mango de un material de color blanco y marrón y una moto Marca Yamaha, de color blanco, cuyos datos coinciden con los aportados por el Adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 21 de Diciembre de 2004, la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del Imputado DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, y 272 Ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio del Adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE.
Siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2004, la Representante del Ministerio Público modifico la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio y le imputa entonces el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, Igualmente la Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas, solicitando que se admitiera la presente Acusación ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare pertinentes las referidas pruebas, asi mismo el Adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, en su carácter de victima ratifico la denuncia efectuada por el día 21 de Diciembre del presente año, finalmente pidió al Tribunal ordenara el enjuiciamiento Público del imputado DARRY JOSE SANCHEZ FINOL. El ciudadano anteriormente mencionado Admitió los hechos imputados por el Ministerio Público. La defensa manifestó estar conforme en que su defendido Admitiera los hechos en virtud del cambio de calificación del delito que se le imputa a su defendido, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como que le sean impuestas al imputado las obligaciones contenidas en el articulo 39 Ejusdem, puesto que los hechos acontecieron con anterioridad a la Reforma a la cual fue sujeta el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito no excede de tres años en su limite máximo y además observamos que los acusados tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a ninguna Medida Cautelar, dicha solicitud se encuentra consagrada en los artículos 42 y 43 del actual Codigo Procedimental. Una vez escuchadas todas las partes el JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA decide: 1) Admitió los hechos objeto del presente proceso y por cuanto se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Residir en la dirección aportada en el presente acto debiendo notificar a este despacho cualquier cambio de residencia. B) Un régimen de Prueba de Un (01) Año, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de un delegado de Prueba. C) Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, D) Deberá terminar el bachillerato, y presentar ante este despacho constancia de inscripción de estudios, todo de conformidad con el articulo 44 ordinales 1º y 5º, y 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral en donde la defensa del ciudadano DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, solicito que se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7º, una vez que fueran verificadas todas las circunstancias de cumplimiento. Así mismo solicito que se le tomara la declaración a la victima, donde la misma declaro que era una persona muy ocupada y que quería dejar las cosas así. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, expuso no tener objeción alguna.
III
Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, le dio cabal cumplimiento a todas las Obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2002, en la cual se le suspendió condicionalmente el proceso, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada, tal como se evidencia del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan que culminó el Régimen de Prueba de manera Satisfactoria, y a la fecha actual han pasado más de DOS (02) AÑOS, del tiempo establecido por este Juzgado, asimismo verificado como ha sido el cumplimiento de las presentaciones periódicas, por ante este Tribunal, todo conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal considera procedente en Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo de la acusación propuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano DARRY JOSE SANCHEZ FINOL,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del el Adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, por concurrir, como causal de extinción de la Acción Penal, de conformidad con los Artículos 45, 48, Ordinal 7° y 318, Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se seguida con motivo de la acusación propuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano DARRY JOSE SANCHEZ FINOL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-17.098.337, residenciado en el sector Sabaneta, detrás del Abasto La surtidora, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del el Adolescente ERWIN LEONEL AZUAJE AZUAJE, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, en virtud del cumplimiento del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los Artículos 45, 48, Ordinal 7° y 318, Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando anotada en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el N° 828-05, en Maracaibo al Cuarto (04) día del mes de Mayo del Año Dos Mil cinco.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha, se publicó el fallo y se registró bajo el N° 828-05 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndolas al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/achg*.-
CAUSA N° 9C-264-04.-