REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Mayo de 2005
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y la Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 18-05-05, previa Distribución de la Fiscalia Superior, con la denuncia verbal de la ciudadana MARLENE SOFIA VALERA, manifestando que el día 07-05 del presente año, ella se encontraba en un puesto de comida rápida con su esposo y su hija de 07 años, negocio este de su propiedad, cuando fue sorprendida por una mujer quien responde al nombre de NELLY PADILLA, reclamándole al esposo de la denunciante que un hijo de ellos se habia peleado con un hijo de ella, y repentinamente tomo una caja de botellas y empezo a lanzárselas a estos, rozando según la denunciante a su menor hija con los vidrios de una botella, in lesionarla.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas, que los hechos denunciados por la ciudadana MARLENE SOFIA VALERA, no revisten carácter penal, ya que no hubo lesiones, y no habiendo entonces muestra física de violencia, es imposible determinar el tipo de daño, y en consecuencia la comisión de un hecho punible, el cual pudiera ser tipificado como delito en la Ley Penal Venezolana, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto los hechos narrados por la ciudadana MARLENE SOFIA VALERA, no constituyen delito alguna, es decir, carecen de tipicidad, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1059-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-801-05.-