REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Mayo de 2005
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 06-05-05, previa Distribución de la Fiscalia Superior, actuaciones provenientes de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35, de la Guardia Nacional, donde consta que en horas de la tarde encontrándose estos Funcionarios en un recorrido en las inmediaciones de la avenida Bella Vista, específicamente frente al hotel King, en un establecimiento comercial denominado MUSIC HOUSE, donde observaron que la actividad comercial de este es la venta de DVD y CD de películas pornográficas, por lo que solicitan la presentación del ciudadano FREDDY AMAUR GRAHAN PADRON, exigiéndole a este la factura de compra de la mercancía y la respectiva autorización de sus Derecho-Habientes, para su comercialización, expresando el ciudadano que no poseía factura alguna por la compra de la mercancía, ni la autorización correspondiente para comercializar con la misma
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas, se evidencia el desconocimiento por parte de los Funcionarios actuantes en la presente investigación, puesto que la Ley Sobre Derecho de Autor en su articulo 123 dispone que este tipo de delitos solo procede a solicitud de parte agraviada, es decir, que los Funcionarios Policiales no pueden levantar un procedimiento de esta índole sin mediar la respectiva denuncia de la parte interesada, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto el procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios de la Guardia Nacional, se realizo sin el consentimiento de las formalidades previstas en la Ley Sobre Derecho de Autor, lo que quiere decir, que la actuación desplegada por dichos efectivos carecen de Legalidad, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1060-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
HCV/achg.
Causa N° 9C-799-05.-