REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.005
194° y 146°


RESOLUCIÓN Nº 1049- 05. CAUSA Nº 9C-794-05.

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada SANTA FRASCARELLA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; donde aparece como imputado ADAN GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO GARRIDO LICONA; este Tribunal de Control para resolver la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del análisis y estudio detallado realizado a las actas que conforman la causa, así como del fundamento aportado por la representante Fiscal, observa este Juzgador que en actas solo existen actuaciones que ciertamente evidencian la comisión de un hecho delictivo, perseguible de oficio., mas no consta en actas el Examen Medico Legal Definitivo, el cual debió haber sido agregado en su debida oportunidad, para poder comprobar jurídicamente la existencia de las Lesiones sufridas por el ciudadano ALBERTO GARRIDO LICONA;, así como también la calificación Jurídica del Tipo penal en concreto, es decir, si fueron de carácter Leves, Graves, donde fueron ocasionadas, en que lugar del cuerpo, etc., datos precisos que conlleven a establecer el tipo de Lesiones, lo que trae como consecuencia que el hecho objeto del proceso, no pudo ser comprobado y en consecuencia no se le puede atribuir la responsabilidad penal al ciudadano ADAN GARCIA, en el proceso iniciado por dichas LESIONES, aunado a la circunstancia de que la acción penal esta prescrita puesto que desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones en fecha 12-06-77, hasta la actualidad han transcurrido mas de VEINTISIETE (27) AÑOS, lapso que haría imposible continuar con el proceso. Por lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente y ajustada a derecho, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido al ciudadano ADAN GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ADAN GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO GARRIDO LICONA; POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ATRIBUIDO A PERSONA ALGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº 1049-05, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA.-

Causa Nº 9C- 794-05.
HCV/achg.